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DERECHO DE ALUMBRADO PUBLICO (DAP) SU COBRO ES INCONSTITUCIONAL
- Autor : LIC. MONTESCO
- Fecha : Jueves 12 de Enero de 2012 16:39
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La Comisión Federal de Electricidad nos envía cada bimestre el aviso-recibo que comúnmente denominamos “Recibo de Luz” de nuestras viviendas o de algún negocio y en dicho recibo se nos aplica un sobre cobro denominado “Derecho de Alumbrado Público” y aparece con las siglas (DAP), el cual se refiere a que los usuarios del servicio de energía eléctrica estamos obligados a pagar un 8%, adicional al consumo de energía eléctrica de nuestro hogar o negocio, por concepto de Alumbrado Público, lo cual es absolutamente anticonstitucional, por lo que su cobro es ilegal.
POR LO QUE ES NECESARIO ACUDIR EN VIA DE AMPARO INDIRECTO ANTE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE NO SE TE FACTURE Y NO SE TE APLIQUE A FUTURO. C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE LEÓN, ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.-
………………………, Mexicano, por mi propio derecho y autorizando para que en nombre y representación de la actora reciban toda clase de documentos y notificaciones aún las de carácter personal, ofrezca pruebas, alegue en las audiencias, solicite suspensión o diferimiento y realice cualquier acto que sea necesario para la defensa quejosa, y en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LICENCIADO DANIEL MONTES CORONA con cedula profesional como Licenciado en Derecho numero ........ debidamente inscrita en el Sistema Comarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distritoy señalando como domicilio para tales efectos el ubicado en calle ……………….de esta ciudad de León, Guanajuato respetuosamente comparezco para exponer:
Que por medio de este escrito, vengo a solicitar se conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, con fundamento en los artículos 103 fracción I y III, y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I y III, 4, 114 fracción I, VI, y demás relativos de la ley de Amparo en vigor, en contra de los actos de las autoridades que más adelante señalaré como responsables, en virtud de que resultan ser violatorias de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna y, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son totalmente ciertos.
Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:….
Y en cuanto a la competencia para conocer y resolver el presente juicio de garantías, es de aplicación, en loconducente, la tesis de jurisprudencia VIII.2o. J/9,sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado delOctavo Circuito y publicada en la página 361, Tomo IV,Noviembre de 1996, Materia Común, del SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente:
“LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO. Deconformidad con lo dispuesto por el artículo 36, primerpárrafo de la Ley de Amparo, para determinar lacompetencia de los Jueces de Distrito, debe tomarse encuenta el lugar en donde se trate de ejecutar, se ejecute ose haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, cuando sereclama la inconstitucionalidad de una ley a través del primer acto de aplicación, para los efectos del juicio de amparo que se proponga, es competente el Juez de Distritoque tenga jurisdicción en el lugar en que se hubieraefectuado el primer acto de aplicación de la ley impugnada ycomo en el caso la parte quejosa lo hace consistir en elpago de la renovación anual de una licencia, aun cuando laaplicación del precepto no provenga de una autoridad, paralos efectos de la competencia sí debe tenerse como acto deaplicación el referido pago”.
Siendo que el acto reclamado es violatorio de las garantías individuales de seguridad jurídica del ahora actor, tal y como aparece en la constancia relativa al aviso-recibo que adjunto a la presente demanda de garantías como anexo número uno, la cual representa el acto de aplicación de la ley impugnada, legitimando el ejercicio de la acción constitucional intentada y mi interés jurídico, de conformidad con lo establecido, a contrario sensu, por las fracciones V y VI del artículo 73, en relación con el artículo 78 de la Ley de Amparo, siendo que la ley impugnada es de naturaleza heteroaplicativa o de individualización condicionada.
A lo anterior es de analizarse, la jurisprudencia emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pagina 383, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubor y texto siguiente:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.Para distinguir las leyes autoaplicativas de lasheteroaplicativas conviene acudir al concepto deindividualización incondicionada de las mismas,consustancial a las normas que admiten la procedencia deljuicio de amparo desde el momento que entran en vigor, yaque se trata de disposiciones que, acorde con el imperativoen ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimientodesde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean,transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento dereferencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntadhumana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De estamanera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacencon ella misma, independientemente de que no se actualicecondición alguna, se estará en presencia de una leyautoaplicativa o de individualización incondicionada; encambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacerque impone la ley, no surgen en forma automática con susola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar elperjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o deindividualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se hallasometida a la realización de ese evento”.
Ya que el acto de aplicación concreto de la ley se materializa hasta que el usuario de energía eléctrica, tenga a su cargo un importe facturado por el consumo de fluido de energía eléctrica y, que la Comisión Federal de Electricidad, en términos del convenio que tiene celebrado con el gobierno del Estado de Guanajuato, a través de su Secretaria de Finanzas y Administración, basándose en la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato facturó al ahora quejoso una cantidad a pagar por concepto de derecho de alumbrado público, derivado del consumo de energía eléctrica efectuado.
Por lo que se causa perjuicio para la quejosa, pues solo de esa manera podrá actualizarse su legitimación para que la impugne en el juicio de garantías,por lo que se acude, ante Usted en demanda de amparo y protección de la justicia de la unión, para lo cual se hacen valer los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN….
Por lo que solicito se conceda el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto de aplicación de la ley referida, en el que se declarare la inconstitucionalidad de las disposición impugnada y por tanto quede sin efecto alguno para el Quejoso, debiéndose restituir en el goce de la garantía respecto de la disposición mencionada para que no se me aplique a futuro y por tanto no se me facture el impuesto de alumbrado público ni se me obligue a su pago.
Apoya lo anterior y al efecto es de aplicarse la tesis numero112/99 sustentada por el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Página: 19, Noviembre de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
“AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro”
Así mismo para que se deje insubsistente el acto de aplicación reclamado y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades que como primer acto de aplicación se hayan enteradocontenidas en el aviso-reciboy las que en forma subsecuente se hayan pagado, al ser una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto ya no debe de aplicársele al quejoso, pues de lo contario, las autoridades pueden recaer en repetición.
Es de aplicarse la tesis sustentada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Página 277, Tomo XXVII, Marzo 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
“AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. LA DEVOLUCIÓN COMPRENDE LAS CANTIDADES ENTERADAS DESDE EL ACTO DE APLICACIÓN QUE MOTIVÓ LA PROMOCIÓN DEL JUICIO Y LOS PAGOS SUBSECUENTES HASTA QUE LA SENTENCIA CAUSE EJECUTORIA. Conforme a la jurisprudencia 2ª./J. 188/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.”, el efecto de la sentencia que otorga el amparo contra una norma fiscal será, atendiendo a la naturaleza de la misma, que no se aplique en el futuro al particular hasta en tanto no se produzca un nuevo acto legislativo que la reforme, modifique, o incluso repita su contenido y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades que como primer acto de aplicación se hayan enterado y las que en forma subsecuente se hayan pagado, si en la sentencia protectora se ordenó la devolución del tributo o ésta sea una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad. En ese tenor, dicha restitución comprende las sumas enteradas desde el acto de aplicación que sirvió de base para la promoción del juicio y los pagos subsecuentes hasta que la sentencia cause ejecutoria, ya que por virtud de esa concesión, la disposición inconstitucional ya no tendrá que aplicársele al gobernado, pues de lo contrario, las autoridades pueden incurrir en repetición”.
El cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 133, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su artículo 2.
Toda vez que las leyes, no son objeto de prueba, en virtud de lo que establece el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley de amparo, por disposición de su artículo 2°.
Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 15 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 65, Primera Parte, Séptima Época, del siguiente tenor:
“LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”.
Siendo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 260, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DELEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes,reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."
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