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USO ABUSIVO DE LA FACULTAD CONFERIDA A LOS JUECES DE AMPARO PARA LA RECABACION OFICIOSA DE PRUEBAS. ACCIONES Y DEFENSAS.
- Autor : LicVelazquez
- Fecha : Jueves 06 de Enero de 2011 20:39
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USO ABUSIVO DE LA FACULTAD CONFERIDA A LOS JUECES DE AMPARO PARA LA RECABACION OFICIOSA DE PRUEBAS. Acciones y Defensas.
Por el Abogado Jesús Alberto Velázquez Rascón.
Enero 6, 2011.
A virtud de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó el tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, para sustituir, en lo relativo a la facultad del Juez de Distrito para recabar pruebas de oficio, la palabra "podrá" por "deberá". Actualmente, el precitado artículo dice:
"En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.
"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."
Esta última modificación provocó que los tribunales entraran en contradicción de criterios respecto de su aplicación cuenta habida del contenido del diverso numeral 149 de la misma Ley de Amparo que recoge los principios generales de todo juicio sobre el deber de las partes de aportar los elementos de convicción inherentes a sus respectivas posiciones e intereses. El citado artículo reza:
“Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de cinco días, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros cinco si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia.
Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.
Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se hay fundado el propio acto.
Si la autoridad responsable no rinde informe con justificación, o lo hace sin remitir, en su caso, la copia certificada a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el juez de Distrito le impondrá, en la sentencia respectiva, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario. No se considerará como omisión sancionable, aquélla que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable.
Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen”.
En tal circunstancia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sesión celebrada el 10 de febrero de 1997, aprobó con carácter de jurisprudencia la tesis número 017/1997 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V de febrero de 1997, página 108, bajo el rubro PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO,en la cual define el alcance y aplicación de ambos preceptos, estableciendo con meridiana claridad que:
a) En el ejercicio de la facultad conferida en el tercer párrafo del precitado artículo, el Juez está en el deber jurídico de sustentar el estado de necesidad para recabar oficiosamente pruebas rendidas ante la responsable pues su estimación no puede quedar a su libre albedrío sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto;
b) La obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo no pugna con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, lo cual significa a contrario sensu, que si el acto reclamado es violatorio de garantías en sí mismo, ante la falta o deficiencia de informes, el quejoso queda liberado del precitado deber o carga.
No debe pasarse por alto que la iniciativa de reforma del tercer párrafo al artículo 78 de la Ley tuvo su cuna en materia penal, pues fue en este campo donde con mayor recurrencia los jueces de Distrito basados en el texto anterior de dicho numeral en el que solo se consignaba una facultad discrecional bajo el vocablo “podrá”, sobreseían los juicios, ante la impericia o negligencia de abogados y quejosos procesados, quienes desatendiendo su deber de proveer a los tribunales con todos los elementos de prueba a su alcance para justificar la existencia de los actos reclamados, confundían la suplencia de la queja pretendiendo su extensión hasta la suplencia de sus deberes y cargas procesales. Los sobreseimientos en comento tuvieron en común un solo elemento: el juez carecía de elementos para resolver en definitiva sobre violaciones a preceptos constitucionales de control de la legalidad cuando el quejoso ha fallado a su deber de aportar las constancias necesarias que permitan el estudio sustancial y/o formal de los actos reclamados.
El legislador no obstante, prefirió no limitar la reforma a la materia penal como se desprende de la lectura actual del artículo 78, lo que permite desde entonces que los quejosos se vean beneficiados en general con este deber de recabación oficiosa de pruebas a cargo de los jueces. Sin embargo, la falta de un detenido y concienzudo estudio de estos elementos y la consiguiente tolerancia por desconocimiento o negligencia de justicieros y abogados patronos, ha permitido que los tribunales hagan uso injustificado, caprichoso y hasta malicioso, de la facultad que les confiere el citado numeral 78, habiéndose llegado en la actualidad a substituirse en la obligación primordial de la autoridad responsable de justificar sus actos en detrimento de los valores de igualdad procesal, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia.
Vayamos por partes y permítaseme continuar con algunos ejemplos prácticos en aras de una mejor comprensión de mis afirmaciones anteriores.
Cuando el quejoso reclama la falta de emplazamiento legal y las autoridades responsables convienen en la existencia de un procedimiento sosteniendo su legalidad en base a las actuaciones por ellas desplegadas de las que exhiben sendas copias certificadas pero ninguna relativa al emplazamiento, es claro que en principio tal omisión o deficiencia solo es imable a las mismas autoridades en los términos del artículo 149 de la Ley de Amparo sin que tal situación pueda decirse que genera imposibilidad de resolver el fondo del asunto pues la misma disposición legal establece la presunción de certeza del acto reclamado y sin que sea el caso de ocuparse del estudio de conceptos de legalidad pues la falta de emplazamiento implica una violación directa del artículo 14 constitucional que consagra la garantía ineludible de audiencia a favor del gobernado respecto de todo acto de autoridad a virtud del cual se le pretenda molestar o privar de sus vida, libertad, bienes, documentos, derechos o posesiones.
Cuando el quejoso reclama el ilegal emplazamiento llevado a cabo y las autoridades responsables convienen en la existencia de un procedimiento sosteniendo su legalidad en base a las actuaciones por ella desplegadas de las que exhiben sendas copias certificadas pero ninguna relativa – por mencionar alguna - a la cédula de la notificación que debió entregarse al emplazado a través de la persona con la que se entendió el emplazamiento, pese a que en el acta respectiva se hace constar por el Notificador que formuló y entregó al interesado dicha cédula, es claro que para que el Juez de Amparo esté en posibilidad de resolver sobre la constitucionalidad del acto es menester que tenga a la vista la referida cédula pues la misma es parte de las actuaciones formales que revisten el acto de emplazamiento conforme a la ley que lo regula, de suerte que, si de las pruebas aportadas a los autos del juicio de amparo en vía de informe justificado o en vía de ofrecimiento y desahogo del quejoso, se desprende que no se aportó la referida cédula, el Juez de garantías está en la necesidad de allegarse tal documento pues solamente conociendo si en efecto obra en los autos dicha actuación, documento o prueba y las circunstancias formales de su emisión, podrá resolver el fondo de la cuestión constitucional planteada, misma que, conforme al artículo 16 constitucional se traduce en el análisis de los aspectos de legalidad que debe revestir el acto de autoridad, situación ésta que actualiza la hipótesis prevista por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, cuando el Juez hace uso de la facultad prevista en el artículo 78 sin hacer un análisis de la intrínseca inconstitucionalidad, incurre en un absurdo que tiene dos vertientes antijurídicas: buscar pruebas positivas de un hecho inexistente e ignorar la presunción legal que, valga la redundancia, lo presume cierto. Esto último cobra superlativa trascendencia, si como se ha expuesto, el acto esencialmente reclamado – la falta de emplazamiento - es un acto inconstitucional en sí mismo y por tanto es absurdo pretender con base en el artículo 78 la obtención de lo que propiamente sería una prueba diabólica como sin duda lo constituye acreditar positivamente la inexistencia de un acto, cuanto más si es obvio que, siendo el quejoso tercero extraño equiparado al juicio o procedimiento natural por falta de conocimiento legal de su existencia, ninguna prueba pudo haber rendido en este último.
Ahora bien, la desmedida práctica de recabación oficiosa de pruebas, particularmente en las materias civil y administrativa ha hecho patente conductas inapropiadas por parte de jueces y secretarios quienes respondiendo a intereses ajenos a su función jurisdiccional, se valen de la disposición en comento con la única finalidad ya no de allegarse elementos necesarios que les permitan resolver sobre el fondo de la cuestión planteada sino de aquellos que les permitan exactamente lo contrario, es decir, no resolver el fondo de la cuestión planteada y sobreseer por cualquier causa que a su entender se actualice o deduzca de dichas pruebas y/o actuaciones recabadas oficiosamente.
Corresponde entonces a nosotros, los abogados, vigilar este tipo de conductas poniendo atención a las consideraciones inicialmente vertidas y expresadas por la Suprema Corte como las que se desprenden del texto mismo de los artículos 78 y 149 de la Ley de Amparo, a saber:
1. El Juez no tiene libre y expedita la facultad de recabar oficiosamente, con base en el artículo 78 de la Ley de Amparo, pruebas o actuaciones procesales, sino únicamente en aquellos casos en que previa calificación de la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, llega a la conclusión que, de no tenerse a la vista aquéllas, sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Recuérdese que el Juez debe tener elementos para realizar el análisis lógico-jurídico que le permita establecer motivadamente la circunstancia de necesidad a que se refiere el precitado numeral 78 por lo que, en todos los casos se debe combatir cualquier acuerdo en que se limite a enunciar, relacionar o describir las constancias que justifican el informe de las responsables omitiendo señalar las razones por las cuales a su juicio, dichas constancias son insuficientes para resolver como corresponda el asunto objeto del juicio de amparo;
2. El Juez carece de facultades para la recabación oficiosa de pruebas tratándose de actos inconstitucionales en sí mismos pues el artículo 149 de la Ley expresamente constriñe a la autoridad responsable a justificarlos en su informe ante cuya falta o deficiencia establece una presunción de certeza que obviamente libera al quejoso de cualquier carga probatoria y por mayoría de razón al propio Juez. Sostener lo contrario equivaldría aceptar el doble absurdo de buscar pruebas positivas de hechos negativos e ignorar la presunción legal que, valga la redundancia, lo presume cierto. Recuérdese el ejemplo expuesto de la falta de emplazamiento como acto anticonstitucional en sí mismo;
3. El juez debe precisar claramente cuáles son las pruebas y/o actuaciones rendidas o llevadas a cabo ante las autoridades responsables, sin que le sea admisible formular pedimentos genéricos o ilimitados que evidencien la falta de la calificación de insuficiente y correlativo estado de necesidad antes señalados;
4. La facultad de recabar pruebas oficiosas no se puede ejercer en cualquier etapa o fase del procedimiento de amparo, sino exclusivamente dentro de la audiencia constitucional que es el momento que conforme al artículo 151 de la Ley de Amparo se reserva para que el Juez se pronuncie sobre los informes, las objeciones u observaciones a los mismos asi como respecto a la admisión, desahogo de pruebas, valoración de las mismas, alegatos y sentencia. El propio artículo 78 en cita, evidencia que el escenario marco de la actuación en la que el Juez puede hacer uso de la facultad oficiosa de recabación de pruebas es precisamente el de la audiencia constitucional, al referirse en todas sus hipótesis al estadio o momento de las sentencias, (Véase el texto del artículo en cita mismo que fue transcrito en el segundo párrafo del presente capítulo de conceptos de violación y en el que puede leerse al inicio de cada uno de sus respectivos párrafos lo siguiente : “ En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo….” “En las propias sentencias de amparo solo se tomarán en consideración….”) situación absolutamente congruente con la naturaleza del proceso pues no es sino hasta la audiencia constitucional cuando el Juez puede tomar pleno y cabal conocimiento de los elementos de convicción aportados a la causa. Esta interpretación es congruente con otras disposiciones legales como la del artículo 152 de la Ley de Amparo que permite a las partes solicitar copia certificada de las constancias que obren en archivos no tan solo de la autoridades directamente señaladas como responsables, sino de cualquier autoridad a quienes les impone la obligación de expedirlas en tanto que al mismo Juez el deber de recabarlas e incluso diferir la audiencia constitucional hasta en tanto no sean expedidas y recibidas en el tribunal, situación de la que, necesariamente se colige que el Juez solo está en conocimiento cabal de las pruebas aportadas por las partes y legalmente admitidas hasta el momento de la audiencia y es durante la misma donde podrá ponderar y valorar la suficiencia o insuficiencia y en su caso el estado de necesidad de recabar otras diversas.
5. Cualquier prueba o actuación procesal allegada oficiosamente, debe ser hecha del conocimiento de las partes y tenerse en su caso como parte del informe justificado de las autoridades responsables. Por tanto, su incorporación al sumario sigue las reglas establecidas por el artículo 149 de la Ley, debiendo diferirse la audiencia constitucional si entre la fecha de recepción de la prueba oficiosa y la fijada para la celebración de aquella no media el plazo legal de ocho días hábiles.
Son los recursos de queja y revisión, según corresponda al estadio procesal en que se ejercite la facultad de recabación oficiosa de pruebas, los instrumentos procesales para combatir cualquier acuerdo o resolución que busque desnaturalizar los fines de la reforma al artículo 78 de la Ley de Amparo sobretodo cuando se haga patente que el ejercicio de este deber jurídico, por consignas e intereses ilegales e inmorales, persiga fines de desequilibrio e inequidad procesal como la ya comentada práctica encubierta de investigación de causales de improcedencia.
lic_velazquez(arroba)y a h o o . c o m
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