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RECURSO DE REVISION VS DESECHA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision vs el desecha demanda de amparo
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95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Cabe anotar que si bien es cierto la jurisprudencia arriba transcrita, se sentó con motivo de otro recurso que tampoco suspende la ejecución de la sanción, también es cierto que la situación es substancialmente idéntica, es decir, que encuadra perfectamente en la hipótesis normativa del artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, y debe aplicarse conforme al artículo 193 de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 t 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, según lo ha definido el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde existe la misma razón, debe imperar la misma disposición:
ANALOGIA, APLICACION POR, DE PRECEDENTES JUDICIALES. SATISFACE LOS FINES DEL DERECHO. La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho, y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el juez aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley.
Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 39 Primera Parte Página: 14
Amparo en revisión 3296/71. José de Jesús Silva González y otros. 14 de marzo de 1972. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
En cuanto al principio de definitividad, es todo lo que hay que decir, y es suficiente para revocar el desechamiento.
Otra razón para desechar la demanda, fundada en el artículo 73 fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo y la hizo descansar su señoría en las siguientes tesis:
AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACION. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) Que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) Que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios y, c) Que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII- Diciembre Página: 153
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 29/91. Home Products de México, S. de R. L. de C. V. 6 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
LEY RECLAMADA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. SI ÉSTE NO SE ACREDITA DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Si el quejoso reclama la inconstitucionalidad de un dispositivo legal como heteroaplicativo, con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, y no acredita su existencia, procede sobreseer en el juicio de garantías, por falta de interés jurídico, con fundamento en los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Febrero de 1999 Tesis: 1a./J. 4/99 Página: 103 Materia: Común Jurisprudencia.
Amparo en revisión 1331/88. Gru