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RECURSO DE REVISION VS DESECHA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision vs el desecha demanda de amparo
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total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.
Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 1034 Página: 712
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S. A. de C. V. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S. A. de C. V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S. P. R. de R. L. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 604/94. Videotique, S. A. de C. V. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos.
NOTA: Tesis I.4o.C.J/58, Gaceta número 76, pág. 33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Abril, pág. 304.
En esta tesitura, la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, no es supletoria de la Ley _______________, porque este ultimo ordenamiento, no contiene (ni su señoría cita) un solo artículo que autorice la aplicación supletoria de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; menos aún en materia de recursos, puesto que este último ordenamiento orgánico, expresamente establece que en contra de las determinaciones sancionadoras tomadas conforme a esa ley, el recurso de rectificación previsto en el artículo _______________ de la Ley _______________.
Ahora bien, ese recurso de rectificación, (no el de revisión invocado por su señoría) no prevé la suspensión de los efectos de la sanción, razón por la cual en la especie aplica la excepción al principio de definitividad conforme a lo dispuesto por el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo y la jurisprudencia temática:
POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACION O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su Título VI, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su