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RECURSO DE REVISION VS DESECHA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision vs el desecha demanda de amparo
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. Secretario: Salomón Saavedra Dorantes. Amparo en revisión 104/96. José Humberto Nicolini Sánchez. 12 de abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta Sala en sesión de 5 de marzo de 1996. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Amparo en revisión 2445/97. Transportes Tamaulipas, S.A. de C.V. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 694/98. Gobierno del Estado de Hidalgo. 21 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: María Edith Ramírez de Vidal. Tesis de jurisprudencia 4/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Así las cosas, resulta que las tesis citadas, efectivamente existen, pero, el sentido de las mismas, no es el de desechar la demanda de amparo, sino al contrario, de admitirla; pues en materia de amparo indirecto, y tratándose como en la especie, de un amparo en contra de leyes heteroaplicativas, la oportunidad procesal para demostrar la existencia del primer acto de aplicación concreto, se da hasta la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, y será entonces, y solo entonces, cuando el quejoso tenga la oportunidad de demostrar el acto concreto de aplicación y únicamente cuando dicho acto no exista, se podrá sobreseer, nunca desechar la demanda, como incorrectamente se hizo; de manera que, al desechar la demanda, sin haberse dado a la parte quejosa la oportunidad probatoria que prevé la Ley de Amparo respecto del acto concreto, en la audiencia constitucional, se causa indefensión.
Además de las precedentes tesis, que insisto, me favorecen porque obligan a aceptar la demanda y radicar el juicio, tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier "acto posterior" de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal "acto posterior" de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgad