Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

SOBRE PENSIóN ALIMENTICIA DESPUéS DE PERDER EL EMPLEO

  • Consulta : 284449
  • Autor : Nancy E.
  • Publicado : Jueves 09 de Agosto de 2018 02:21
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,144
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Nancy E.
    USUARIO REGISTRADO

    Buen dia a todos. Agradeceria me orientaran. Cuando a alguien le decretaron pagar el 35% de su salario como pensión alimenticia, misma que retiene y paga el patrón, y de repente te despiden (aunque ellos lo manejan como renuncia), Que procede? Son los patrones que deben informar al juez de la baja? Y qué tiene que hacer el deudor alimentario? Me refiero a que obviamente está desempleado y no puede seguir pagando la pensión que venía pagando. Por otro lado del finiquito le dieron a la madre de los acreedores alimentarios $ 30mil pesos, habrá manera de solicitar que de ese dinero se ocupe para cubrir los alimentos mientras consigue un nuevo empleo?

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí







  • Autor
    Respuesta No: 398304

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu abogado que llevo tu parte en el juzgado familiar... sabe que hacer y que pedir... pero no te libras de pagar alimentos de ninguna forma... tengas trabajo o no.... debes dar alimentos... ................................................ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO.- La obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, existe desde la celebración del matrimonio y respecto de los hijos desde su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que el deudor demuestre que en alguna época cumplió con la obligación alimentaria a su cargo no quiere decir que esté cumpliendo con esta situación que le corresponde demostrar.- AMPARO DIRECTO 4144/1975. JOAQUIN HERNANDEZ CAPETILLO. MARZO 30 DE 1977, PONENTE, MAESTRO SALVADOR MONDRAGON GUERRA. 3ra SALA. INFORME 1977, SEGUNDA PARTE, TESIS 25, PAGINA 61.- ALIMENTOS.- PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.- 1a./J. 172/2007.- Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza. CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión