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REINVERTIR DONACION POR JUICIO DE ARRENDAMIENTO

  • Consulta : 283725
  • Autor : Robertboy_82_NR
  • Publicado : Jueves 18 de Enero de 2018 14:57 desde la IP: 189.146.137.201
  • Tipo de Usuario :
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    Consulta

  • Robertboy_82_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León
    Mi pregunta es la siguiente, perdí un juicio de contrato de arrendamiento, en donde debo pagarle más de 2 millones de pesos a la persona que me demando, la resolución se dio hace 5 días y ya desaloje la vivienda, hace 8 años que firme el contrato. En esa misma fecha done mis propiedades a mis hijos, mi pregunta es la siguiente, está persona que me está demandando puede revertir o deshacer esa donación y estan en riesgo mis propiedades? Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 397192

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted afirma que donó sus propiedades. Entendiendo que donó todas sus propiedades sin reservarse propiedad o usufructo para vivir, siendo entonces aplicable el Artículo 2347 del Código Civil del D.F. (hoy CDMX) ya que así lo señala su IP de usuario, mismo que establece y cito:

    Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

    Por lo que Usted realizó la donación de todos sus bienes a efecto de quedar en estado de insolvencia por lo que le son aplicable los siguientes criterios:

    Época: Novena Época Registro: 172571 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Civil Tesis: XIX.2o.A.C.53 C Página: 2044

    CONTRATO DE DONACIÓN. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DE INOFICIOSIDAD, SUPERVIVENCIA DE HIJOS O INGRATITUD O POR TODAS, NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

    La sentencia pronunciada en el primer juicio de revocación del contrato de donación no opera como cosa juzgada en el segundo, si en aquél se invocó la causal de inoficiosidad, por no reservarse bienes el donante para subsistir, y en éste la parte actora se funda en que al presentar enfermedades, los donantes cayeron en pobreza extrema y que el donatario se negó a socorrerlos, esto es, por ingratitud. Así, pese a que en ambos controvertidos se intentó la misma pretensión: la revocación del contrato de donación, en estricto rigor, no se ejercitaron las mismas acciones, dado que el elemento "causa de pedir" resultó diverso y no coincide en tiempo, ni en circunstancias ni en finalidades probatorias, puesto que en ellas, aunque con el mismo objeto, se plantearon diferentes cuestiones y, por lo mismo, distintas litis. Lo anterior explica que, para efectos procesales, existan tantas acciones de revocación del contrato de donación, como hipótesis normativas prevea el Código Civil de Tamaulipas, en donde, entre otros, se encuentran los artículos 1667, 1668, 1681, 1685, 1687 y 1694, que contemplan algunas de las causales por las que se puede intentar, como son: por inoficiosidad, por superveniencia de hijos, por ingratitud; y por cualquiera de ellas, o por todas en el extremo, se podría ejercer la acción de revocar una donación, sin que tal ejercicio pueda implicar, necesariamente, la actualización de la cosa juzgada.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 8/2007. José Carmen Becerra Torres y otra. 8 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

    Época: Décima Época Registro: 2001906 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil Tesis: XVI.2o.C.T.3 C (10a.) Página: 2518El referido numeral dispone que la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante es nula, cuando no se reserve lo necesario para vivir según sus circunstancias; de lo que se sigue que la incapacidad para solventar la supervivencia del autor de la donación debe derivar, precisamente, del acto jurídico en sí, es decir, que al comprenderse en él la totalidad de su patrimonio, lo sitúe en una posición económica que le impida colmar sus necesidades alimentarias y si la insolvencia a que se alude deriva de actos o circunstancias verificados luego de la donación y no de la disposición de bienes efectuada por el quejoso en ese momento, aquélla no es nula.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 288/2012. Samuel Machaen Ramírez. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.



  • Autor
    Respuesta No: 397198

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Ochoa, Donis S.C.:

    Usted está por completo equivocado al decir que actualmente el Distrito Federal es la Ciudad de México, cuenta habida que las dos de nominaciones son sinónimas como nombre de nuestra Capital Federal, y esta sinominia está contemplada en dos leyes todavía vigentes en la actualidad y cuya vigencia comenzó desde 1994 (un mil novecientos noventa y cuatro).

    Al respecto le transcribo diversos alegatos que, desde enero de 2016 (dos mil dieciséis) he estado usando contra los abogados adversarios en diversos juicios, e inclusive desde esa misma fecha he aplicado como conceptos de violación en juicios de amparo en los que alego que la autoridad responsable es diversa a la que debe dictar las resoluciones que ocasionan agravio a mis clientes, por lo que tales resoluciones son ilegales por haber sido dictadas por autoridades legalmente inexistentes.

    Como prueba de lo que afirmo, además de la lectura seria de los preceptos que he mencionado en esta respuesta, le sugiero que revise las listas de notificaciones de los juzgados de amparo penal del Distrito Federal, para que se percate que muchos juicios se resuelven negando el amparo en tratándose de autoridades responsables que el quejoso denomina “Juez de Control del Distrito Federal”, porque se resuelve que se trata de autoridades inexistentes, y que los abogados que sabemos del asunto de las designaciones de autoridades deben ser las mismísimas que se mencionan en sus respectivas leyes orgánicas.

    Antes de nada, se le hace saber que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en vigor desde el miércoles 27 de julio de 1994, en su artículo 2, textualmente dispone:

    "ARTÍCULO 2o.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos."

    e igualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, publicada el 30 de diciembre de 1994 y republicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 1998, este Ordenamiento en su artículo 8, contiene la misma disposición supramencionada, misma que es del tenor literal siguiente:

    "ARTÍCULO 8o.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos."

    Y aplicando los artículos transitorios de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 29 (veintinueve) enero 2016 (dos mil dieciséis), Segundo, DÉCIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO transitorios que a la letra dicen:

    "Artículo Segundo.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan."

    "Artículo Décimo Segundo.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad."

    "Artículo Décimo Cuarto.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México."

    Por otra parte, es incuestionable que se debe de interpretar que todas las menciones de la Ciudad de México en los ordenamientos jurídicos deben entenderse como menciones del Distrito Federal, y en este punto conviene destacar que el legislador ordenó que "se entienda" pero en ningún momento ordenó que "se substituya el nombre", pues como hemos visto, desde hace más de veinte años que por Leyes todavía vigentes se estableció que el nombre de “Ciudad de México” es sinónimo del de “Distrito Federal”, así que cuando una autoridad cambia su nombre o designación sin que tal cambio esté previamente establecido en la Ley, debemos considerarlo un cambio o substitución arbitrario e ilegal, tan es así, que el propio Constituyente Permanente en las reformas constitucionales del 29 (veintinueve) de enero del 2016 (dos mil dieciséis), estatuyó que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conserve su nombre, designación, organización y funciones hasta en tanto que "…se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad…" (Artículo Décimo Cuarto Transitorio), por lo que es de concluirse que resulta antijurídico cambiar el nombre de “Ciudad de México” por el de “Distrito Federal”, cuando tal modificación ha sido omitida por el poder legislativo facultado para realizar tal cambio.

    Las anteriores cuestiones es evidente que les son desconocidas tanto al codemandado José Tiburon del Charco de Agua como a sus abogados, y cuyo conocimiento, a partir del presente escrito, les permitirá ahorrar esfuerzos, tinta y papel, al evitar la inútil mención de que el Distrito Federal en la actualidad es la Ciudad de México, por tratarse de leyes que todavía se encuentran en plena vigencia.



  • Autor
    Respuesta No: 397200

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Siempre resulta interesante en este Foro, ver los distintos criterios de los participantes, ya que efectivamente la maraña jurídica que se encuentra involucrada en nuestra normatividad, da la pausa para debatir las muy diversas formas de ver las cosas (sin que esto quiera decir que, unos tengan la razón, y otros no).

    Así es, el artículo 44 de nuestra Constitución reformado el día 29 de enero del 2016, ahora establece que:

    Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

    Aunado a lo anterior, el Diario Oficial de la Federación, hace valer el siguiente acuerdo con fecha 05 de febrero del 2016,(DOF: 05/02/2016):

    ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo.

    ARTÍCULO ÚNICO. En todos los Acuerdos Generales y normativa expedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en los que se haga referencia al Distrito Federal se deberá entender como hecha a la Ciudad de México.

    Por lo anterior, los nombres de los órganos jurisdiccionales con residencia en la Ciudad de México deberán sustituir el nombre Distrito Federal por la denominación Ciudad de México.

    TRANSITORIOS

    PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    SEGUNDO. Se instruye a todos los órganos y áreas del Consejo de la Judicatura Federal para que a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo General se haga referencia a la Ciudad de México. Asimismo, se les instruye para que la papelería impresa se siga utilizando hasta su agotamiento y, por lo que respecta a los sellos oficiales, hasta que se efectúe su sustitución.

    TERCERO. Publíquese el Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y para su mayor difusión en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.

    CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Acuerdo.

    Todo lo anterior, es solo una muy pequeña información respecto del asunto que no ocupa.

    SALUDOS A TODOS



  • Autor
    Respuesta No: 397202

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    ¿¡¿Y desde cuándo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para modificar las leyes?!?

    ¿¡¿Y desde cuándo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para derogar las leyes previamente expedidas por el Congreso Federal?!?

    Por ejemplo:

    ¿¡¿Desde cuándo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tiene facultades para modificar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que ahora se denomine Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México?!?

    ¿¡¿Y qué decir acerca de los preceptos legales que cité en intervención anterior y mediante los cuales se observa que “Ciudad de México” es sinónimo de “Distrito Federal”?!?

    Es incuestionable que soy el único que sí conoce las leyes y que tanto los integrantes del Constituyente permanente de las reformas constitucionales del 29 (veintinueve) de enero del 2016 (dos mil dieciséis), como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal son unos completos ignorantes.



  • Autor
    Respuesta No: 397205

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mi estimado Lic. Magister:

    Esperando se encuentre Usted bien, me voy a permitir matizar la duda que hacer valer en su última intervención:

    Mire, resulta de explorado derecho y conocimiento general, (hasta un estudiante del primer año de la carrera de derecho lo sabe) que para Reformar la Constitución, tiene que ser el Honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 Constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de D.i.p.u.t.a.d.o.s y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, para poder realizar las reformadas correspondientes a la Constitución.

    Ahora bien, en este tenor de ideas, se reformó el artículo 44 Constitucional, ya que según el DOF de fecha 25 de octubre de 1993, anteriormente este arábigo detallaba que:

    44.- La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar se en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

    Y la Reforma del 29 de enero del 2016 ahora DESAPARECE EL DISTRITO FEDERAL para quedar como sigue:

    Artículo 44.- La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de México.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, resulta indubitable que EL NOMBRE DE ESTA ENORME URBE, ahora es CIUDAD DE MÉXICO, en el entendido de que, resulta lógico que tuvieron que quedar pendientes algunas cuestiones que están relacionadas con la Reforma, lo anterior tal y como está claramente detallado en el DOF de fecha 29 de enero del 2016, por lo que resulta obvio, QUE NO FUE EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUIEN REALIZÓ ESTA REFORMA, YA QUE NO CUENTA CON FACULTADES Y ATRIBUCIONES PARA HACERLO, por lo que a mi modo de ver las cosas, su señalamiento hacia el Lic. Ochoa respecto de que, “””-Usted está por completo equivocado al decir que actualmente el Distrito Federal es la Ciudad de México-“”” (SIC) pues resulta a toda luces no solo en términos claramente imprecisos, sino totalmente fuera de todo contexto.

    Un muy cordial Saludo





  • Autor
    Respuesta No: 397249

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    está persona que me está demandando puede revertir o deshacer esa donación y estan en riesgo mis propiedades?.... si las donaste... no son tus propiedades... ya que tu manifestación se entiende que eres un fraudulento... que para evitar pagar tus obligaciones --- haces actos juridicos... la respuesta es no... no se puede revertir la donacipon que ya tenga cinco años... siempre que se haya hecho con todas las formalidades de ley e inscrita en el registro publico de la propiedad... pero si la hiciste en un papelito si haberla hecho ante notario ... no tiene ninguna validez...



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