Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PADRASTRO Y PADRE

  • Consulta : 283546
  • Autor : Paco rp
  • Publicado : Miércoles 29 de Noviembre de 2017 12:02 desde la IP: 189.252.102.221
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,158
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Paco rp
    USUARIO REGISTRADO

    Buen día quisiera exponer una situación y sobre todo obtener una respuesta o algo que sea de gran ayuda, el caso es el siguiente. Yo como padrastro cumplo con mi hija en cuestiones de educación,alimentación,gastos médicos y todo lo necesario y extra que ella pida o necesite, mi punto es como puedo o se puede hacer responsable al padre sobre los gastos de su hija ya que yo realizó absolutamente todo para su manutención y todo lo relacionado a ella desde lo más necesario hasta los gustos y muchas ahorras cosas. Quisiera orientación de cómo involucrar al padre ya que el exige sus derechos hacia su hija no cumpliendo con los de él ni si quiera cuando ella se enferma, habrá una manera de exigir y obligarlo a aportar lo de su hija que es muy incumplido hasta con lo de su pensión que son miserables 300 pesos. Quisiera alguna asesoría y ayuda por favor..

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí





  • Autor
    Respuesta No: 396781

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches.

    Si el padre tiene fijada una pensión alimenticia y no la cumple, se debe informar de dicha situación ante el Juez. No obstante, si sus percepciones son pocas y el monto que da es mínimo, a menos que se demuestre que gana más dinero la pensión no se puede incrementar, legalmente esta cumpliendo con su hija.

    Por otro lado, en cuanto a sus derechos de convivencias con la menor, no debe verse desde el punto de vista del padre, sino de la menor a su derecho a convivir con su padre y conocerlo.

    Lo recomendable es que cualquier problema entre el señor y su hija, sea resuelta por el Juez Familiar y quien puede promover tales actos es la madre de la menor en ejercicio de la patria potestad.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”



  • Autor
    Respuesta No: 396784

  • Paco rp
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buen día si entiendo eso que me explica sobre la pensión y convivencia. Ahora por otra parte como puedo hacerlo participe en todo lo que yo contribuyó a su hija que el tenga una participación y no esté ahí como Parácuaro sin ninguna preocupación o algo así no se si exita o halla una manera de hacerlo participe en todo ya que hay muchos gastos creo que son extraordinarios fuera de lo que es su alimentación



  • Autor
    Respuesta No: 396787

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu...no estas obligado...legalmente a proporcionar ningun elemento de los que mencionas... el padre... tiene una bligación y solamente la madre puede hacerlo valer... pero... si ya tiene un establecido... nada lo puede modificar... si no cumple... la madre deberá iniciar las acciones de cumplimiento... civiles y penales... pero que el padre... se integre a superar gastos que tu haces... no... no esta obligado... y tu no puedes obligarlo de ninguna forma... digas lo que digas... si el problema es que quiere convivir... si el menor tiene ya mas de doce años... puede la madre solicitar una junta de menores... al efecto de que el menor diga al juez que no quiere convivir y las causas... y este valorara el dicho del menor... lo que no significa que dejara de verlo... sino es por orden del juez... el dar alimentos o no... no impide...legalmente...la convivencia... el hecho de hacer o crear problemas para que no se de... da causa de cambio de custodia... consultalo con tu abogado.......................................................................................................................................................ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO.- La obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, existe desde la celebración del matrimonio y respecto de los hijos desde su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que el deudor demuestre que en alguna época cumplió con la obligación alimentaria a su cargo no quiere decir que esté cumpliendo con esta situación que le corresponde demostrar.- AMPARO DIRECTO 4144/1975. JOAQUIN HERNANDEZ CAPETILLO. MARZO 30 DE 1977, PONENTE, MAESTRO SALVADOR MONDRAGON GUERRA. 3ra SALA. INFORME 1977, SEGUNDA PARTE, TESIS 25, PAGINA 61.- ALIMENTOS.- PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.- 1a./J. 172/2007.- Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza. CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión