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CAMBIAR APELLIDO A MI HIJO POR EL DE SU PADRE BIOLóGICO

  • Consulta : 283544
  • Autor : marsella88
  • Publicado : Miércoles 29 de Noviembre de 2017 00:56 desde la IP: 189.149.98.2
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    Consulta

  • marsella88
    USUARIO REGISTRADO

    Hola qué tal! Podría auxiliarme a dónde puedo acudir y que debo hacer para cambiarle el apellido de mi ex pareja por el de su padre biológico, ya que su padre biológico volvió del extranjero para registrarlo pues mi ex pareja (quien había registrado con sus apellidos a mi hijo) fue un hombre violento y en repetidas ocasiones sufrí del violencia física por parte de él, por lo que tiene una demanda e incluso tuvo la orden de restricción, mi ex pareja ya se fue de Cancún, obviamente desatendiéndose de mi bebé y claramente no me interesa buscar una pensión alimenticia ni absolutamente nada si no todo lo contrario. De antemano muchas gracias!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 396775

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    marsella88:

    Felicito a usted por haber dejado de solicitar el consejo- de los abogados en ocasión anterior de que registrara a su hijo declarando falsamente el nombre del padre, pues ahora usted se enfrentará a un juicio de paternidad por parte de le verdadero padre (el biológico) y a un proceso penal por falsedad de declaraciones y por atribuir falsamente la paternidad de su hijo para obtener beneficios económicos de su expareja.

    Le queda el consuelo de que, por carecer de dinero para pagar abogado, la Ley le concede el beneficio de contar con el apoyo del defensor de oficio.



  • Autor
    Respuesta No: 396776

  • Jimmy cel
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Usted necesita contratar un abogado para un juicio de reconocimiento de paternidad, este juicio será elevado el costo porque a parte de demandarle a usted, deberá demandarse a su ex-pareja, así como también se deberá pagar una prueba de sangre para verificar el ADN (depende de la estrategia, así como la participación procesal de los demandados )



  • Autor
    Respuesta No: 396780

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches.

    Te recomendamos que no te dejes llevar por las asesorías de cualquier abogado y ten en cuenta los comentarios del abogado Magister Curiae (A quien le enviamos nuestros saludos).

    Como él lo refiere, cometiste un delito contra el estado civil por haber registrado a tu hijo con los apellidos de tu pareja sabiendo que no era el padre biológico, por lo que si ahora le pretendes demandar el reconocimiento de paternidad, lo que vas a lograr es que vas a confesar ante una autoridad judicial que eras sabedora de que tu ex pareja no era el progenitor de tu menor y solita te estas echando de cabeza.

    O sea que estas confesando tu delito.

    La mejor forma de lograr dicho cambio es que el padre biológico demande la paternidad o en su momento tu hija y que tu argumentes que en esa época sostuviste una relación amorosa con ambas personas (Padre biológico y ex pareja) y que creías que éste ultimo era el verdadero progenitor.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”



  • Autor
    Respuesta No: 396790

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    es el padre biologico... quien tiene que demandar a tu expareja y a ti... el reconocimiento de paternidad por medio de prueba de adn... y si... cada prueba la va a tener que pagar y no hay reembolso... pero si se tendran que hacer las pruebas... ..............................................................................JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO)..-Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad, y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad. “LA PATERNIDAD al igual que la maternidad ha sido debatida y ha conllevado a muchos a entrar a un estudio profundo en especial porque tiene varios efectos jurídicos, como la filiación, los alimentos, la patria potestad; mas sin en cambio es la primera de ellas la que lleva un poco mas de problemas, ya que la prueba idónea para probarla es la de ADN, por el alto costo con la que se practica, y muchas veces porque no tenemos el suficiente apoyo por parte de los órganos jurisdiccionales para la práctica de la misma, además de que muchas veces la persona en quien debe practicarse no permite su práctica, pero para ello Nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia ha establecidos diversos criterios que transcribo más adelante. Es el hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, hecho que muchas veces ignoramos la existencia de un hijo, o simplemente el desinterés por parte del padre para su reconocimiento, situación que muchas veces pone en desventaja a los hijos los cuales no tienen culpa alguna de los problemas que tienen los padres, y que otras muchas veces sirven de armas para sus defensas, hecho que no debería de ocurrir mas sin en cambio es un acto social que requiere la atención de los especialistas del derecho. De este tema se derivan dos tipos de soluciones: primero si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonio o de hijos nacidos fuera de el. Respecto de los primeros, la prueba de paternidad está dada por el principio: pater est quem nuptiae demostrat, contra este principio, que establece la presunción de la paternidad, establece el artículo 325 del Código Civil del Distrito Federal que solo “… se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”. De ello se deduce entonces que sí existe la posibilidad del hombre para el desconocimiento de la paternidad en parámetro que indica la ley. Y así enuncia el artículo 335 que “El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo”. De este modo el legislador intenta dar un panorama más amplio para el estudio de la filiación y por ello establece en el artículo 338Bis “La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.   Y así el artículo 338 del mismo ordenamiento dice que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. Por otra parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece los siguientes criterios respecto a lo anteriormente transcrito, y que deben ser tomados muy en consideración al momento de iniciar el trámite de la paternidad, ya sea su reconocimiento o desconocimiento. Registro No. 171195, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007 Página: 3160, Tesis: I.11o.C.183 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava. Registro No. 171194, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007 Página: 3160, Tesis: I.11o.C.184 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO SE ES PADRE DE UN HIJO REGISTRADO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y DEBE ACREDITARSE DE MANERA FEHACIENTE. Del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", se desprende de manera indudable, que el actor debe acreditar como elemento de la acción de desconocimiento de la paternidad, el momento del nacimiento del menor, a efecto de que a partir de ese instante se come el término de sesenta días que se menciona, pues a través de esa acción se pretende impugnar la presunción de ser padre de un hijo nacido dentro de matrimonio o de un concubinato. Sin embargo, tratándose de juicios en los que el varón estime no ser el padre biológico de un hijo (a) previamente reconocido, es necesario para la procedencia de la acción respectiva, que se exprese y acredite de manera fehaciente el momento en que tuvo conocimiento de que no era el padre de quien registró como su hijo (a), a efecto de determinar si fue intentada dentro del término de sesenta días que refiere el citado artículo, por ser esto un elemento de su acción. Además, de que ese elemento debe acreditarse de manera fehaciente, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese conocimiento, a efecto de que el juzgador verifique si el hecho que motiva el desconocimiento de paternidad es suficientemente válido para establecer que se acreditó dicho elemento. Lo anterior, porque actualmente existe un conjunto de disposiciones jurídicas que organizan y estructuran a la familia, que se caracteriza principalmente por su naturaleza imperativa e irrenunciable, debido a que la sociedad está interesada en la existencia de la familia; y, cuyo ente (la familia) no debe ser perturbado o destruido por cualquier circunstancia o motivo que no esté apoyado en situaciones concretas y firmes. De ahí que tenga que exigirse que se acrediten de manera fehaciente las circunstancias ya referidas. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava. Registro No. 167891, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 1988, Tesis: I.8o.C.283 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.   PATERNIDAD, PRESUNCIÓN LEGAL DE. HACE PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La presunción que establece el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto a que la negativa del presunto progenitor a proporcionar la muestra necesaria para la prueba biológica de paternidad, hará presumir, salvo prueba en contrario, que se trata de la madre o el padre, es de carácter legal, por cuanto ha sido consagrada por el propio legislador. En ese sentido, debe decirse que aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene norma expresa que atribuya a una presunción de aquella naturaleza el valor de prueba plena, a esa conclusión se llega en atención al texto del artículo 381 del mismo ordenamiento, toda vez que si este precepto señala que el que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda, eximiendo así, al interesado, de la carga de justificar el contenido de la presunción, es evidente que una vez justificado el hecho generador de ésta, en el caso la negativa de proporcionar la muestra en cuestión, ha lugar a considerar, salvo prueba en contrario, plenamente justificada la consecuencia que la ley extrae de aquel hecho, que lo es la paternidad, pues de otro modo resultaría que la parte favorecida por la presunción tendría que corroborar dicha consecuencia, perdiendo entonces sentido la presunción legal, dado que el efecto de ésta es precisamente librar de la carga de la prueba al beneficiado con ella. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 670/2008. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez. Registro No. 172453, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007 Página: 2121, Tesis: I.11o.C.167 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA. En términos del artículo 345 del Código Civil para el Distrito Federal, el dicho de la madre no basta para excluir de la paternidad al padre; por ello, en la acción de desconocimiento de la paternidad, el allanamiento a la demanda por parte de la madre, es insuficiente para tener por probada la pretensión del actor, pues sería ir en contra de lo que establece dicho precepto legal; por tanto, en este tipo de juicios es necesario conceder el periodo probatorio a fin de que el juzgador tenga los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, dada la trascendencia de los derechos de familia que pueden verse afectados con esa decisión, como son el parentesco por consanguinidad, los alimentos y la sucesión legítima, entre otros. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10/2007. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzáles. Secretario: Aureliano Varona Aguirre. Por lo anterior es de tomar muy en consideración el efecto jurídico que pretendamos antes de iniciar nuestro trámite del juicio de reconocimiento de la paternidad, además de que debemos de estudiar profundamente sobre este tema, debiendo tener siempre en consideración que la prueba de ADN es la base fundamental de tal juicio para su debida procedencia, ya que como lo establece nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia no basta la confesión de la madre para su procedencia.” NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ A UN HIJO COMO SUYO CON EL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). En aquellos casos en los que se plantea la nulidad de un acta de nacimiento sobre la base de que el accionante no es padre biológico del menor, es menester atender a dos aspectos fundamentales: a) Las actas del Registro Civil son de carácter público y sólo procede su nulidad en casos excepcionales; ello es así, pues el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, de manera que el Estado tiene interés en que la rectificación sólo se haga por vicios formales o sustanciales que son los casos de excepción, en cuyo último supuesto se encuentra el consentimiento o la voluntad de quien acude ante el oficial del Registro Civil a registrar a un menor, lo que constituye una presunción legal y vehemente que prevalece, salvo prueba en contrario; por lo que para invalidar el acta de nacimiento es preciso demostrar la existencia de algún vicio en ese aspecto sustancial. Además, esa manifestación de voluntad genera la posesión de estado en favor del menor, por ser tratado como hijo, por él y sus parientes, así como por la sociedad, ya que el nombre y el apellido del padre, conforme al acta de nacimiento, es usada a partir del registro, salvo prueba en contrario. Así, la circunstancia de que una persona se presente a registrar al menor, con el conocimiento previo de que no es su hijo biológico, implica una conducta dolosa de la cual no se puede prevaler para hacer prosperar posteriormente la nulidad del acta de nacimiento, de conformidad con los artículos 1799 y 1806 del Código Civil del Estado de Hidalgo; b) El segundo aspecto concierne a los derechos que le asisten al niño, conforme a las disposiciones que regulan su interés superior, considerando que goza de un estatus de hijo de padre y madre, llevando sus apellidos y recibiendo alimentos, con lo que queda demostrada la posesión de estado de hijo, cuya circunstancia no sólo tiene efectos jurídicos derivados del reconocimiento, sino que también incide en la psique del menor y en su relación a nivel sociedad. En efecto, de conformidad con el principio del interés superior del niño, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deriva el derecho a la identidad, que implica no sólo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el Registro Civil su voluntad de registrar al infante, sino también el derecho a vivir en familia, derivado de esa relación filial creada con el reconocimiento que produce consecuencias jurídicas en la participación del menor ante la sociedad y en las actividades o áreas en donde se requiera su identificación de estado civil, de manera que la nulidad del acta de nacimiento tampoco puede depender de la relación que guarden las partes, pues ello implicaría anteponer un elemento subjetivo, como es la relación afectiva entre los que registraron al menor, sobre una declaración ante el Estado, de carácter objetivo.   TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 940/2005. 14 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Cleotilde Ayala Sandoval. Novena Época.- Registro: 174388.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XXIV, Agosto de 2006.- Materia(s): Civil.- Tesis: VI.1o.C.88 C.- Página: 2317 PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO.- El desahogo de la prueba pericial en genética ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados derechos fundamentales del individuo, como lo es la integridad personal, porque tal prueba se basa, por lo general, en la toma de muestras de sangre, susceptibles de ser analizadas desde el punto de vista bioquímico, con el objeto de determinar el correspondiente ADN (ácido desoxirribonucleico) a fin de establecer si existe vínculo o no de parentesco por consanguinidad, para dilucidar la acción, es decir, es el método que probablemente proporcione mayor certeza o seguridad para definir la huella genética exclusiva de cada individuo. Además, dicha prueba, también puede realizarse a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico, saliva o cualquier otro que permita encontrar en sus núcleos, el patrón genético que se busca. De ahí la importancia de la seguridad de tener conocimiento desde un inicio del laboratorio y de la persona que tomará las muestras, pues si la prueba se desarrolla en forma irregular, no servirá como medio fehaciente de convicción, ante el Juez que conoce del asunto, por tanto, el desahogo de la pericial no puede hacerse sin restricción alguna, sino que deben establecerse medios de seguridad, tales como citar al individuo para la práctica de exámenes en un laboratorio previamente determinado para la toma de muestras por el personal anticipadamente autorizado porque estando a cargo del estudio genérico, serán los responsables de entrometerse en la intimidad genética de los involucrados, pudiendo descubrir otros tipos de características celulares, hormonales y propensiones que nada tienen que ver con la controversia; por ello, es preciso que antes de proceder al desahogo de la prueba pericial de referencia, se cuente con el nombre del químico y del laboratorio, quien elaborará el dictamen correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 345/2005. 13 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretario: Ernesto Magallanes Ricalde. ................................................................................................obvio es que no puedes pedir pensión a tu expareja... si el padre biologico promueve...



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