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FORMATO DE INCIDENTE DE RECUPERACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN JUCIO SUCESORIO

  • Consulta : 283199
  • Autor : profeylic_NR
  • Publicado : Martes 12 de Septiembre de 2017 23:18 desde la IP: 187.139.150.102
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,262
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  • Autor
    Consulta

  • profeylic_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco
    Buenas noches distinguido foro, quisiera solicitar si pudieran auxiliarme con un formato de escrito de un incidente para recuperar el bien inmueble que conforma la masa hereditaria, que ocupa un coheredero dentro de este juicio sucesorio intestamentario, ya que voluntariamente no lo quiere entregar a la albacea.Agradezco la fina atención que sirvan prestarme.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 395891

  • olaguez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    solicitale al juez que ponga en posesión al albacea del bien, tal y como te lo señala 817 del Enjuiciamiento Civil para el Estado de Jalisco



  • Autor
    Respuesta No: 395907

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pos se entiende que no tiene porque ponerlo en posesión de nada... sino que es parte de la cuarta sección... la de partición de la masa hereditaria... y adjudicación... hasta ese momento... si no se queda con el o lo paga... se vende...



  • Autor
    Respuesta No: 395914

  • olaguez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    en el Estado de Jalisco no existe cuarta sección, lee el articulo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar opinión





  • Autor
    Respuesta No: 395930

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    olaguez:

    Usted está completamente equivocado y, antes de opinar y mucho menos antes de criticar a alguien, debe de leer el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y particularmente en el asunto en el cual usted tan antiprofesionalmente opinó, lea lo siguiente:

    Sección Cuarta

    Del Inventario y Avalúo

    Artículo 854. Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.

    Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

    Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado.

    Ahora bien, para su información, le hago saber que en el Código antes invocado el cual usted debería conocer a la perfección debido a que se ostenta como especialista en sucesiones en Guadalajara, Jal., existen:

    la Sección Primera (Disposiciones Generales) que se inicia con el Artículo 817 por usted citado,

    la Sección Segunda (De las Testamentarías),

    la Sección Tercera (De los Intestados),

    la Sección Cuarta (Del Inventario y Avalúo),

    la Sección Quinta (De la Administración),

    la Sección Sexta (De la Rendición de Cuentas) y

    la Sección Séptima (De la Liquidación y Partición de la Herencia) de los juicios sucesorios.

    Sección Octava (De la Tramitación por Notarios),

    siendo todas esta secciones partes integrales de CAPITULO VI De las Sucesiones que comprende del artículo 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que acabo de bajar de la página oficial del H. Congreso del Estado de Jalisco.

    Así que, en conclusión es usted quien debe de leer todos y cada uno de los preceptos legales que cito de manera global en la presente intervención, y cuya lectura le es urgente para evitarse el criticar a otros abogados cuando es usted quien carece de los conocimientos necesarios para opinar de cuestiones legales.





  • Autor
    Respuesta No: 395991

  • olaguez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    garovalo, el pegar no tiene chiste, hay que leer, y el articulo 817 del Codigo de Procedimientos Civiles, dice: Artículo 817. Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:



  • Autor
    Respuesta No: 395993

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pos si... pero es uno de los herederos el que pernocta en el mismo... no esta obligado a entregarlo... ni a dar renta sobre el mismo... solo a cuidarlo... hasta el momento de la partición y adjudicación... lo que no significa que se puede quedar con el... y solo estamos hablando de una generalidad... ya que si bien es cierto en cada estado cambia el numero de articulo en el codigo civil... esta en todos en el mismo sentido...



  • Autor
    Respuesta No: 395999

  • AdvocatusRectus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. olaguez, le envió un saludo:

    El articulo que cita (817 CPC) señala que el cónyuge superstite continuara en posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, esto es, mientras no se realice la partición; luego entonces el consultante no señala si el coheredero tiene esa calidad, mas concreto, no señala si ya se llevo a cabo la partición para solicitar dicho bien; lo anterior ya fue señalado por el Lic. Garovalo, a quien le envió un saludo.

    Ahora bien, el Lic. Magister Curiae, a quien saludo por este medio, señala que el capitulo de las sucesiones consta de ocho secciones, por lo que para efectos del articulo 817 CPC, se tiene que haber dado por concluida la sección séptima, de lo contrario lo solicitado por el consultante sera negado.





  • Autor
    Respuesta No: 396009

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    olaguez:

    Es usted un tramposo, y tramposo con todas sus letras, cuenta habida que solamente transcribió el primer párrafo del artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, omitiendo lo que a continuación se contiene que incluye las cuestiones de partición y de adjudicación, además de que en mi intervención mencioné que existen ocho secciones y que el proceso judicial acerca de las sucesiones y hasta en el párrafo penúltimo de mi respuesta manifesté que (copio y pego):

    “siendo todas esta secciones partes integrales de CAPITULO VI De las Sucesiones que comprende del artículo 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que acabo de bajar de la página oficial del H. Congreso del Estado de Jalisco.”

    En otras palabras, de manera clara expresé que el artículo 817 es aquel con que se inicia el procedimiento judicial de las sucesiones, pero NUNCA dije que ese numeral se refiriera a la cuarta sección, por lo que insisto que usted es un tramposo, y para mejor probanza de que usted es un tramposo, a continuación transcribo el numeral 817 multicitado, pero yo si lo transcribo completo:

    Artículo 817. Inmediatamente que el Juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de que muerto uno de los cónyuges continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Agente de la Procuraduría Social a asegurar los bienes:

    I. Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar;

    II. Cuando haya menores interesados; y

    III. Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

    y adicionalmente destaco que el precepto legal aludido, de forma por demás clara y expresa establece que lo que ordena solamente tendrá vigencia “mientras no se verifique la partición”, de tal manera que ya adelanta que en el futuro se verificará la partición que usted tramposamente da a entender que nunca se prevé en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

    Y ciertamente que no sólo se trata de copiar y pegar, sino que también es sumamente importante copiar completo, no nada más lo que a usted le conviene para aparentar que tiene la razón.

    Así que, parafraseándolo a usted que escribió “en el Estado de Jalisco no existe cuarta sección, lee el articulo 817 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar opinión”, de mi parte le contesto que:

    SI existe cuarta sección, lea todos los artículos del 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar su opinión, y sobre todo, antes de criticar a alguien, pues su participación demuestra total ignorancia del derecho así como de que tiene complejo de inferioridad.

    SI existe cuarta sección, lea todos los artículos del 817 al 938 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, antes de dar su opinión, y sobre todo, antes de criticar a alguien, pues su participación demuestra total ignorancia del derecho así como de que tiene complejo de inferioridad.





  • Autor
    Respuesta No: 396013

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Olaguez, su respuesta número 395891 ni al caso, cuenta habida que es un coheredero quien esta en posesión del inmueble al cual se le debe respetar su garantía de legalidad y audiencia, de seguir el consultante su consejo lo mas probable es que el juzgado acuerde "pídalo conforme a derecho" palabras mas palabras menos. En todo caso debe ser a través de un incidente y no una simple promoción como usted sugiere.



  • Autor
    Respuesta No: 396014

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ABOMAU68:

    Le envío cordiales saludos, pero en relación a su comentario, le hago notar que usted “le pide peras al olmo”, cuenta habida que ya demostré que Olaguez ni siquiera conoce la legislación del lugar donde ejerce la abogacía, pero además es un tramposo de marca que discute invocando preceptos legales que transcribe de manera incompleta para aparentar que tiene la razón.





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