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BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL CONCUBINATO

  • Consulta : 282234
  • Autor : Zauberlita_NR
  • Publicado : Martes 14 de Marzo de 2017 20:46 desde la IP: 187.207.60.183
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  • Visitas : 3,149
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  • Autor
    Consulta

  • Zauberlita_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Cómo se reparten los bienes adquiridos en el concubinato? Mi ex pareja se quiere quedar con todo lo que él pagó, dice que es suyo por pagarlo. Casi todo lo compró él, puedo yo demandar bienes o esto se debe arreglar por nuestra cuenta?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 393670

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas tardes.

    Como concubina no tienes derecho a un porcentaje de los bienes adquiridos por tu pareja, ya que en el concubinato no se siguen las mismas reglas que en el matrimonio.

    En el concubinato solo existe derecho a pedir pensión alimenticia y a heredar.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”



  • Autor
    Respuesta No: 393672

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Mí estimada consultante Zauberlita:

    Mire, en el entendido de que la impartición de justicia de este país es un verdadero volado, y por lo tanto lo mejor seria que se llegara a un acuerdo con su ex concubino, me permito decirle que la anterior respuesta contradice la siguiente Tesis para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, toda vez que si bien es cierto que el concubinato se asemeja al matrimonio como una institución de familia, el distintivo de dichas figuras consiste en que en el concubinato, por su naturaleza jurídica, no existe deseo expreso de sujetarse a un régimen patrimonial, como sucede en el matrimonio, teniendo que elegir entre el de sociedad conyugal o el de separación de bienes, pero esto de ninguna manera quiere decir que, no se puede liquidar dicho concubinato bajo las reglas de la sociedad civil.

    Usted como concubina apoyada de un buen abogado, pudiera reclamar lo que en su relación se logró obtener, claro si se cumplen los extremos de su pretensión.

    Le transcribo:

    TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL

    Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2º del Código de Procedimientos Civiles , ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 393674

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosen, buenas tardes.

    Sin el afán de menoscabar su opinión, es importante señalarle que el criterio que usted sustenta se basa en bienes adquiridos de manera común por ambos concubinos y en los cuales el Juez sustentó que se debe regir por reglas del acto jurídico que se tácitamente se celebró.

    En otras palabras, si dentro de una relación de concubinato hubo compraventa y ambos adquirieron la casa, son copropietarios, pero no aplican las normas relativas al matrimonio.

    Si los concubinos rentan una casa, son arrendatarios y se rige por las normas del acto jurídico arrendamiento.

    Y por ende, el criterio que transcribe habla de un contrato de sociedad civil (No concubinato), por lo cual se rigen por normas relativas al acto jurídico que tácitamente ambas partes pactaron, pero no sobre normas del concubinato.

    Esto quiere decir que no en todas las relaciones de concubinato se puede presumir que existe un contrato de sociedad civil.

    Para justificar lo anterior me permito trascribir una tesis jurisprudencial del Pleno del Primer Circuito, que dice:

    CONCUBINATO. COMO NO EXISTE RÉGIMEN PATRIMONIAL DENTRO DE ESTA FIGURA JURÍDICA, CUANDO SE PLANTEA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES INCORPORADOS O ADQUIRIDOS EN DICHA RELACIÓN, ÉSTA NO SE RIGE POR NINGUNO DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Ciertamente la legislación civil aplicable no prevé normas expresas para determinar la existencia de un régimen patrimonial dentro del concubinato, y tampoco señala fórmulas para la liquidación de los bienes que se incorporen o adquieran durante su subsistencia; en consecuencia, dado que los preceptos respectivos sólo aplican con relación a los nexos que derivan de esa unión, como los alimentos y los derechos hereditarios, no son aplicables al concubinato las disposiciones relativas al matrimonio en tratándose de su liquidación, ante la inexistencia de un régimen patrimonial en tal institución reconocida como unión voluntaria. De consiguiente, la liquidación de bienes que se plantee con motivo de la terminación de un concubinato no procede conforme a un régimen patrimonial, atento a que los artículos 291 Bis, 291 Ter, 291 Quáter y 291 Quintus del Código Civil para el Distrito Federal, de ningún modo estatuyen algo a ese respecto, y así, no le son aplicables los preceptos que rigen exclusivamente para el matrimonio. Por tanto, no es posible incorporar derechos no reconocidos legalmente a dicho concubinato, precisamente porque los preceptos que se refieren a la liquidación del patrimonio en un matrimonio sólo aplican en dicho acto jurídico, como contrato civil, que no son adquiribles ni accesibles al concubinato, concluyéndose que en éste no existe régimen patrimonial, al no preverlo de tal modo la legislación civil para el Distrito Federal.

    Bajo ese tenor, en el caso que nos consultan, la señora precisa que el señor no le quiere dar nada porque él pagó por todos los bienes. Así que la señora no tiene derecho nada como concubina.

    Y tampoco se puede presumir que existe un contrato de sociedad civil, porque la señora no manifiesta cual fue su aportación a la sociedad o que sea copropietaria porque no pagó nada.

    Por todo lo anterior, no dudamos que su intención sea buena al dar una opinión, pero carece de criterio jurídico y en todo caso, le falta estudiar un poco más las figuras jurídicas (Doctrina), la ley y la jurisprudencia, antes de calificar la respuesta de otra persona.

    Opinión la suya que además puede provocar confusión a quien la lee y la incite a buscar un abogado coyote que le venda las perlas de la virgen y al saber la señora que será procedente su caso porque ya se lo dijo usted, pues la hará tramitar y gastar por un juicio que no es procedente.

    Reciba un cordial saludo de nuestra parte.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”



  • Autor
    Respuesta No: 393687

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Solo en el caso de que usted durante la relación se hubiese dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos si es que los procrearon, aparte de tener derecho a una pensión alimenticia también le asiste acción y derecho a demandar una compensación económica hasta del 50% de los bienes que durante la relación adquirió su concubinario, diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostienen que seria discriminatorio para quienes sostuvieron una relación de hecho como lo es el concubinato el privar de ese derecho a la concubina, es más dichos criterios señalan que el derecho a demandar la compensación económica es equiparable al matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes. Asistase de abogado de su confianza.



  • Autor
    Respuesta No: 393692

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic Abomau86:

    Extrañando aquel cafecito que nos tomamos en el Sanborns del Ángel en compañía de varios de los distinguidos Profesionales de este Foro, le comento que su criterio que hace valer en la presente consulta, al suscrito me provocó que el Lic. PeregrinaSalazar me acusara de que “””-me falta estudiar un poco más las figuras jurídicas (Doctrina), la ley y la jurisprudencia-“””. Y no solo eso, sino que además me tilda de que, puedo provocar “””-confusión a quien la lee y la incite a buscar un abogado coyote que le venda las perlas de la virgen y al saber la señora que será procedente su caso porque ya se lo dijo usted, pues la hará tramitar y gastar por un juicio que no es procedente-“””.

    .

    AGUAS

    Le envío un cordial saludo



  • Autor
    Respuesta No: 393693

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Rosen le envió un cordial saludo y de igual manera la expreso que extraño aquel café que nos invito el licenciado Maxwel a usted y a los demás ilustres abogados que asistieron, mismos que en su mayoría ya no participan en este foro, considero que lo acusaron sin razón alguna, que la confusión la genera el mismo forista que argumenta a la consultante la negación al derecho como concubina a demandar la compensación económica respecto de los bienes adquiridos por el concubinario durante la relación, no son las perlas de la virgen, es un derecho reconocido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el concubinato es equiparable al matrimonio cumplen un mismo fin de establecer un núcleo familiar, en esta relación de hecho las parejas se prodigan mutuo apoyo sin la formalidad del acta de matrimonio, reitero que criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostienen que seria discriminatorio para la concubina que se dedico exclusivamente a las labores del hogar el negarle el derecho a demandar del concubinario la compensación económica de los bienes adquiridos por este durante la relación, este derecho reconocido ala concubina se equipara al de la cónyuge que contrajo nupcias bajo el régimen de separación de bienes y que se dedico al las labores del hogar y en su caso al cuidado de los hijos si los hubo en y caso de divorcio tiene acción y derecho a demandar la compensación económica hasta el 50% de los bienes adquiridos por el cónyuge durante el matrimonio. Y en efecto ¡aguas!



  • Autor
    Respuesta No: 393695

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Así es Lic ABOMAU86, los que andamos en la brega, conocemos estos criterios actuales, de tal suerte que a la única conclusión a la que llego, es que el Lic. PeregrinaSalazar nunca ha manejado un asunto de estas características, y por lo tanto no los reconoce, y si no se reconoce que algo está mal, es obvio que tampoco se piensa hacer nada para resolverlo.

    Un abrazo





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