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PODER NOTARIAL VS DEMENCIA

  • Consulta : 282200
  • Autor : raul espacio
  • Publicado : Jueves 09 de Marzo de 2017 23:40 desde la IP: 201.130.60.191
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,158
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  • Autor
    Consulta

  • raul espacio
    USUARIO REGISTRADO

    Hola. Muy buen día a todos. Mi pregunta es: Si una persona sana otorga poder notarial amplio, y con el pasar del tiempo el otorgante se vuelve demente, el apoderado puede seguir utilizando el poder?, ó debe abrir un juicio de interdicción para evitar problemas por abuso del poder? Muchas gracias de antemano.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 393609

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches.

    Debes leer el Código Civil de la Entidad Federativa donde te encuentres… en la parte de terminación del mandato.

    Una de las formas de terminar un mandato es porque una de las partes se le declaró en estado de interdicción…. Si al señor no se le ha declarado en estado de interdicción, se entiende que el poder sigue vigente pero los actos que se celebren se pueden declarar nulos o inexistentes, al demostrarse que se actúo con un poder cuando el señor ya estaba con demencia.

    “Peregrina & Salazar, Bufete Jurídico Especializado”



  • Autor
    Respuesta No: 393610

  • raul espacio
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muchas gracias por su respuesta. Me es de gran ayuda. Excelente día.



  • Autor
    Respuesta No: 393619

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    PeregrinaSalazar:

    ¿¡¿Puede explicar y fundar en derecho su opinión de que los actos jurídicos se invalidan por una sentencia de interdicción posterior?!?

    Tengo expedientes con sentencias contrarias a su opinión. Son sentencias firmes en las que, inclusive, se llegó al juicio de amparo directo, y tales sentencias afirman que la sentencia de declaración de interdicción opera a partir de dichas sentencias y carecen de efectos retroactivos.



  • Autor
    Respuesta No: 393625

  • PeregrinaSalazar
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Magister Curiae, buenos días.

    En la práctica afortunadamente o desafortunadamente no nos ha tocado un asunto de ese tipo.

    Sin embargo, conocemos un criterio judicial publicado por la Tercera Sala de la Suprema Corte, que nos permitimos transcribirle.

    ENAJENACION MENTAL, EFECTOS JURIDICOS DE LA. El artículo 420 del Código Civil del Estado de Jalisco, dispone que son nulos todos los actos de administración ejecutados y todos los contratos celebrados por los menores de edad y por los demás individuos sujetos a interdicción, antes del nombramiento del tutor, aunque sea interino, si la minoridad o la causa de la interdicción eran patentes y notorios en la época en que se ejecutó el acto administrativo o se celebró el contrato; por lo que si la autoridad judicial se funda para declarar la nulidad de un contrato de mandato, del que se hizo uso para otorgar una escritura de compraventa, en que el caso era patente y notoria la causa de la interdicción del mandante, en la época en que otorgó el poder, no sólo por la presunción de haber estado padeciendo entonces enajenación mental, en virtud de la cual fue declarada su interdicción, con posterioridad a la celebración de ese contrato, y principalmente, en las declaraciones de los testigos presentados por el actor en el juicio, quienes coincidieron en cuanto a que en esa época trataban al otorgante, y observaron en él anormalidades y extravíos propios de un enajenado, es claro que no puede estimarse que dicha autoridad haya interpretado inexactamente el citado precepto, porque si bien la interdicción produce sus efectos desde el día en que se declara por sentencia, esta regla sufre excepciones, cuando la causa de la misma era patente y notoria en la época en que se ejecutó o se celebró el contrato; caso en el que puede pedirse también la nulidad del acto o contrato ejecutado por el incapaz, sin que el demandante tenga que probar la existencia de la causa de interdicción, en el momento de la celebración del mismo contrato, bastándole acreditar que la causa era patente y notoria en la época en que se celebró, sin que obste para ello la afirmación fehaciente del notario, sobre la capacidad de contratar del mandante, al comparecer y otorgar el mandato, porque bien pudo verificarlo en un momento de lucidez, y ello no impide la prueba de que en la época de ese otorgamiento, fuera notoria y patente la enajenación mental.

    Obviamente sabemos que es un criterio viejo, que no es obligatorio y por tanto inaplicable, pero, fue un caso real de hace años y nada indica que no pueda ser tomado en consideración por algún Juez.

    Sin otro particular, reciba un cordial saludo de nuestra parte.



  • Autor
    Respuesta No: 393626

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    PeregrinaSalazar (muy cordiales saludos):

    Por mi parte cuento con sentencias de apenas unos tres años en las que se sostiene el criterio que previamente manifesté que me ha favorecido,, y agrego que la ejecutoria que tan amablemente transcribió adolece del defecto de mencionar que "…sin que obste para ello la afirmación fehaciente del notario, sobre la capacidad de contratar del mandante, al comparecer y otorgar el mandato, porque bien pudo verificarlo en un momento de lucidez…", lo que se constituye en un "argumentum ad absurdum" porque la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación está reconociendo que el mandato pudo otorgarse en un momento de lucidez, luego entonces es inaceptable establecer que sea nulo toda vez que este reconocimiento implica que el mandato es válido al ser otorgado cuando el sujeto estaba lúcido, argumento éste que es más aceptable y válido que el de la ejecutoria de cuenta.

    Claro está que nos encontramos en un debate de características académicas, pero como antes informé, cuento con varias sentencias firmes, así que habrá que revisar si se suman las cinco que sean emitidas por un mismo Tribunal Colegiado para que se forme la jurisprudencia.

    Concluyo haciendo notar que estas discusiones son buenas por ser ilustrativas para que todos los foristas formemos criterios jurídicos que nos ayuden durante nuestro actuar como abogados.



  • Autor
    Respuesta No: 393644

  • olaguez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Con todo respeto pero creo que el articulo que se mencionda en el criterio de la Tercera Sala esta equivocado, ya que el articulo 420 del Codigo Civil de Jalisco dice: Artículo 420. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Articulo 420.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.



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