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A QUE INSTANCIA ME TENGO QUE DIRIGIR PARA LEVANTAR DEMANDA POR DAñO Y PERJUICIO DENTRO DEL CONCUBINATO

  • Consulta : 281545
  • Autor : Iramm
  • Publicado : Sábado 19 de Noviembre de 2016 08:55 desde la IP: 189.217.32.134
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,148
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    Consulta

  • Iramm
    USUARIO REGISTRADO

    Es un concubinato de 19 años en donde descubri que el señor anda con otras mujeres, tenemos una hija de 7 años y le he pedido que se vaya de casa a lo cual el no acepta debido a que existen cosas materiales que él no quiere dejar, como son una casa, un negocio entre otras cosas, y que tengo que hacer ya que todo esto esta en un terreno que me dieron mis padres, solo que él fue el que contruyo y puso el negocio (que tiene 14 años de existir) claro con todo el apoyo mío sin embargo hasta hace unos 3 o 4 años cambio la razon social que es una persona fisica a nombre de su padre,lo cual me complica un poco para demostrar sus ingresos, espero me puedan apoyar

     

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  • Autor
    Respuesta No: 392134

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Iramm:

    ¿¡¿Y para qué quiere comprobar los ingresos del padre de su hija si usted puede demandar que la pensión alimenticia la pague el abuelo de la niña?!?

    Antes que nada y como creo que usted tiene problemas de falta de dinero para pagar abogados, le sugiero que acuda ante la Defensoría de Oficio en donde le proporcionarán un abogado que le ayudará de manera gratuita para que ponga en práctia los siguientes consejos:

    Siempre he dicho que se debe aplicar el refrán que afirma: "Contra un vivo, vivo y medio".

    Y conforme a este refrán, usted debe interponer tres demandas, a saber:

    Una demanda civil en contra del padre de su hija, ejercitando las acciones reivindicatoria y la de pago de rentas respecto del terreno donde está construida la casa. En esta demanda usted reclamará que el inmueble (casa y terreno) le sea entregado a usted, alegando que usted construyó aunque carece de comprobantes de haber hecho tal construcción y contando que sus contrarios carezcan de tales comprobantes, pues la experiencia me ha enseñado que nadie conserva este tipo de documentos.

    Una demanda civil en contra del abuelo paterno de su hija, ejercitando las acciones reivindicatoria y la de pago de rentas respecto de el inmueble y el terreno donde está instalado el negocio del abuelo paterno. En esta demanda usted reclamará que el inmueble (casa y terreno) le sea entregado a usted, alegando que usted construyó aunque carece de comprobantes de haber hecho tal construcción y contando que sus contrarios carezcan de tales comprobantes, pues la experiencia me ha enseñado que nadie conserva este tipo de documentos.

    Una demanda en materia familiar, demandando solidaria y subsidiariamente al padre y al abuelo paterno de su hija por una pensión alimenticia.

    La demanda debe ser como solidaria y subsidiariamente, porque el Código Civil tiene un artículo que dice que "a falta del principal obligado, los alimentos los proveerán sus padres o hermanos", de tal manera que si el padre de su hija carece de ingresos, o usted no los puede acreditar, entonces la pensión deberá ser pagada por el abuelo paterno.



  • Autor
    Respuesta No: 392135

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ADDENDUM:

    Iramm:

    Como pruebas en el juicio de pensión alimenticia usted debe ofrecer el informe que rinda el Servicio de Administración Tributaria (S.A.T.) acerca de los ingresos y declaraciones parciales y anuales de los dos codemandos, padre y abuelo paterno de su hija.



  • Autor
    Respuesta No: 392162

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es un concubinato de 19 años en donde descubri que el señor anda con otras mujeres.... que parte de no estan casados... no se entiende... el puede estar y compartir con todo tipo de mujeres... NO ESTA CASADO... y el concubinato no le obliga a estar solo contigo... es mas... GRITALO... ya no vive conmigo... lo corri de la casa... o... perdon... no sabes lo que es el concubinato.... y yo parezco magister.,.. que puras burradas digo... .............................................CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT). Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona). El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación). “CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.- A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedente(s): Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C. Datos de Localización: Clave de Publicación. 788 Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548 Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época. Registro No. 168971 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 1219 Tesis: I.4o.C.147 C Tesis Aislada Materia(s): Civil CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.- Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219; Registro: 168 971 Numero de Tesis: I.4o.C.147 C CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 16/2008. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Época: Novena Época Registro: 191550 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Civil Tesis: l.6o.C.201 C Página: 754.- CONCUBINATO. PUEDE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA MEDIANTE INFORMACIÓN TESTIMONIAL O CON CUALQUIER ELEMENTO QUE PERMITA ACREDITARLO. La información testimonial a que alude el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es eficaz para demostrar la relación de concubinato que pueda existir entre dos personas, toda vez que si bien es cierto que en tratándose del nexo de parentesco, éste se puede probar de manera idónea con las actas del Registro Civil, por lo que los testigos sólo son aptos generalmente para patentizar que no existen más herederos, distintos de los que pretenden ser declarados en esos términos, no menos verdad es que la relación de concubinato, precisamente por tratarse de una cuestión de hecho de la que no se levanta ninguna inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite, puede y debe ser comprobada con cualquier elemento que permita dejarla en claro conforme al artículo 801 del ordenamiento legal referido. Amparo en revisión 2116/99. La Beneficencia Pública, administrada por la Secretaría de Salud. 15 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez. .... checa y las dudas... me dices...



  • Autor
    Respuesta No: 392171

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    <

    Pero lo peor del caso es que usted nunca llegó siquiera a tomar en cuenta que la sarta de estupideces que escribió tiene aplicación para dos sujetos de la misma relación, pues si bien es cierto que (como usted anotó), en las condiciones apuntadas en la consulta es inexistente un concubinato entre la consultante y su amante, de tal manera que surge que la consultante tiene interés en obtener una indemnización pero NO derivada de la ruptura del concubinato, cuenta habida que usted, garovalo, leyó mal, leyó pésimamente y entendió peor.

    En efecto, la consultante con meridiana claridad escribió que su amasio se rehúsa a dejar la casa a pesar de que ella le ha solicitado que la deje, y explicó que ella es la dueña del terreno, lo mismo que es dueña del terreno donde el tipo estableció un negocio, por lo que la consultante pide asesoría para recuperar sus bienes inmuebles.

    Así pues, de mi parte, asesoré a la consultante para que ejercitara acciones civiles para que ella recupere sus inmuebles, haciéndose dueña de las construcciones de las que es inconcuso que son "inmuebles por accesión", y como tengo el conocimiento de que usted desconoce qué significa esa expresión en virtud de que usted se ha exhibido como un ignorante del derecho, le informo que significa los bienes muebles que se adhieren a un inmueble se convierten en inmuebles por quedar adheridos a un inmueble que lo es por su propia naturaleza.

    Derivado de haber comprendido las inquietudes de la consultante, es que le aconsejé que substanciara tres juicios, dos de ellos civiles tendientes a recuperar sus inmuebles (terrenos) y quedarse como propietaria de las construcciones, siendo el tercer juicio en materia familiar y para obtener una pensión alimenticia a favor de su hija, quien ciertamente tiene ese derecho aunque usted diga que no lo tiene aduciendo que es inexistente el concubinato.

    Como es perfectamente observable, usted leyó mal la consulta, la entendió peor o ni siquiera la entendió y, consecuentemente la respondió con idioteces y babosadas, cuestión que no es de extrañar, ya que es usual que usted conteste las consultas escribiendo tarugadas.



  • Autor
    Respuesta No: 392174

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    yo alego solo que no hay tal concubinato... que el bien inmueble... es correcto lo que dices... y la pensión... es solo para los frutos o hijos menores de edad...



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