Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

COMPROBAR INGRESOS PARA FIJAR PENSION?

  • Consulta : 281456
  • Autor : Oso2099
  • Publicado : Martes 08 de Noviembre de 2016 19:53 desde la IP: 189.141.0.249
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,148
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • Oso2099
    USUARIO REGISTRADO

    Que hau foristas, tengo una pregunta y espero que los usuarios mas expedimentados puedan ilustrarme un poco mejor respecto de como desenmascarar a un deudor alimentario que no tiene ingresos comprobables a simple vista, se me ocurre una qie seria pedir informes a havienda para verpor que cantidades esta facturando, pero de antemando agradeceria mas opiniones. Gracias

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 391950

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    como desenmascarar a un deudor alimentario que no tiene ingresos comprobables .... si tiene facturas... los ingresos son comprobables... la obligacion de dar pensión... no se sustrae... por el hecho de que no tenga ingresos....



  • Autor
    Respuesta No: 391965

  • Oso2099
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si eso si, pero si no se comprueban el juez puede fijar una cantidad irrisoria, y mi cuestionamiento es segun a su experiencia, de que otra manera se pueden comprobar que el deudor tiene mas ingresos





  • Autor
    Respuesta No: 392023

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    en MATERIA DE ALIMENTOS, los hijos, tendrán el derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y que los acreedores pUEDEN solicitar o demandar el aseguramiento económico de esta; y que establece ADEMAS que los padres están obligados a dar ALIMENTOS y porque se ha demostrado la FILIACION entre el demandado y los acreedores alimentarios y conforme a lo que señala y ordena el CODIGO Civil sobre que todas las medidas provisionales se decretaran sin audiencia de la contraparte y que su otorgamiento no admitirá recurso alguno, y porque no se han acreditado los ingresos del demandado y por ser los alimentos un derecho IRRENUNCIABLE, por lo que DEBE PEDIR AL JUEZ conceda la medida provisional de pago y aseguramiento de alimentos, solicitada desde el momento de presentar la demanda, consistente en EL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMIENTICIA PROVISIONAL a cargo del demandado en favor de sus hijos y la promovente, consistente en DOS SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES EN LA ZONA ECONOMICA y que lo es en este momento y usted bien lo sabe, maneja y conoce, de $74.00, por lo que el pago equivaldría a $148.00 diarios, por lo que con el mismo respeto, solicita, le haga saber de la medida provisional por medio de actuario y que deberá de hacer depósito judicial de manera QUINCENAL de la cantidad en efectivo de $8,880.00 en la Oficina Central de Consignaciones, de domicilio conocido, cantidad que pides sea consignada los días 1 y 15 de cada mes a nombre de: LA MADRE , asimismo, le aperciba al deudor que de no hacerlo, deberán de proceder multa solo cuantificable por EL JUEZ por desacato a una orden de carácter judicial… Fundada en criterios de la corte y en los numerales de las leyes que antes señale, adjunto las siguientes: ALIMENTOS, OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO.- La obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, existe desde la celebración del matrimonio y respecto de los hijos desde su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que el deudor demuestre que en alguna época cumplió con la obligación alimentaria a su cargo no quiere decir que esté cumpliendo con esta situación que le corresponde demostrar.- AMPARO DIRECTO 4144/1975. JOAQUIN HERNANDEZ CAPETILLO. MARZO 30 DE 1977, PONENTE, MAESTRO SALVADOR MONDRAGON GUERRA. 3ra SALA. INFORME 1977, SEGUNDA PARTE, TESIS 25, PAGINA 61.- ALIMENTOS.- PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.- El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.- 1a./J. 172/2007.- Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza. CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez





  • Autor
    Respuesta No: 392136

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Oso2099:

    Siempre he dicho que se debe aplicar el refrán que afirma: "Contra un vivo, vivo y medio".

    Y conforme a este refrán, usted debe interponer una demanda en materia familiar, demandando solidaria y subsidiariamente al padre y al abuelo paterno del acreedor alimentario por una pensión alimenticia.

    La demanda debe ser como solidaria y subsidiariamente, porque el Código Civil tiene un artículo que dice que "a falta del principal obligado, los alimentos los proveerán sus padres o hermanos", de tal manera que si el padre deudor alimentario carece de ingresos, o usted no los puede acreditar, entonces la pensión deberá ser pagada por el abuelo paterno.

    Como pruebas en el juicio de pensión alimenticia usted debe ofrecer el informe que rinda el Servicio de Administración Tributaria (S.A.T.) acerca de los ingresos y declaraciones parciales y anuales de los dos codemandados, padre deudor alimentario y abuelo paterno del acreedor alimentario.





  • Autor
    Respuesta No: 392172

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Pero lo peor del caso es que usted nunca le asesoró acerca de lo que preguntó, pues se limitó a anotar que si expide facturas sus ingresos son comprobables, sin embargo nunca dijo cómo los podían haber comprobado.

    En efecto, la consultante con meridiana claridad escribió que su amasio se rehúsa a dejar la casa a pesar de que ella le ha solicitado que la deje, y explicó que ella es la dueña del terreno, lo mismo que es dueña del terreno donde el tipo estableció un negocio, por lo que la consultante pide asesoría para recuperar sus bienes inmuebles.



  • Autor
    Respuesta No: 392173

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no... mi asombro es... un pasante de aqui... me dijo lo que tu dices... demandar al padre y al abuelo... y le dije que no... porque el obligado es el padre... no el abuelo... a falta del primero... el segundo... solo así... pero NO... el muy burro no me hizo caso... y presento la demanda... y lñe dijeron que no... la volvio a presentar... y le dijeron que no... y en una tercera ocasión... y le dijeron que no... pero en una reunión... me preguntaron los jueces... porque tanta necedad...el abuelo no esta obligado a nada... solo q no exista el padre... y ni ausente... se consideral al abuelo un obligado... no veo de donde sacas esa burrada...de ahi el asombro... y ya le dije como comprobar... al consultante...



  • Autor
    Respuesta No: 392229

  • FLORES-ABOGADOS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Correcto lo que dice Garovalo. Porque no se hace la especificación de la forma de ausencia o falta del padre o deudor alimenticio. Aparte de poder comprobar ingresos, tambien puede optar por comprobar suficiencia económica tanto con bienes como con su forma de vida.



  • Autor
    Respuesta No: 392233

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    FLORES-ABOGADOS:

    Su intervención es confusa porque habla de procedencia de mi consejo de demandar al abuelo, ya que usted indica que en relación con el precepto legal que invoqué usted menciona que: "…no se hace la especificación de la forma de ausencia o falta del padre o deudor alimenticio…" pero le concede razón a garovalo.

    garovalo:

    En su intervención usted escribió:

    "… porque tanta necedad...el abuelo no esta obligado a nada... solo q no exista el padre... y ni ausente... se consideral al abuelo un obligado..." (SIC)

    siendo que el precepto legal aplicable, tal y como menciona FLORES-ABOGADOS, es aplicable en dos casos: a falta o por imposibilidad del padre para dar los alimentos.

    Y es incuestionable que a usted, tal y como lo narra, a usted le negaron la procedencia del pago por cuenta del abuelo, debido a que el padre estaba vivo, no muerto.

    En otras palabras: usted fue un muy deficiente, ineficiente y pésimo abogado que fundó su acción en un supuesto legal inaplicable, omitiendo el que sí era aplicable.

    Ni yo, ni el consultante tenemos la culpa de que usted tenga experiencias contrarias a las de mis consejos, cuando esas malas experiencias se derivan de una deficiente elaboración de demandas patrocinadas por usted.



  • Autor
    Respuesta No: 392238

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no seas animal... y dices que sabes leer... les platique de un pasante de este despacho... que me rebaso y lo hizo a lo... p e n d e j o... como tu entiendes y recomiendas... y todos los jueces que conocieron le dijeron que no... porque el padre no falta... porque no esta muerto... porque no prueba la necesidad de suplir... y porque la ley es especifica... a falta del padre... pero no puedes demandar a los dos... eso es estupido... hasta como consejo...



  • Autor
    Respuesta No: 392243

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Es usted quien es un p e n d e j o además de que es todo un cobarde que carece del valor para decir las cosas por su nombre.

    Usted escribe puras estupideces, como prueba de mi dicho, copio y pego de su última intervención:

    "los jueces dijeron que su demanda es improcedente "porque no prueba la necesidad de suplir"

    Y esto nos indica que tuve razón en mi anterior respuesta, en la que aseveré que la demanda que usted patrocinó estuvo pésimamente elaborada.

    Es totalmente improcedente demandar la rescisión de un contrato que ya está vencido, la rescisión se demanda antes del vencimiento ya que dicha figura es una terminación por anticipado.

    Usted escribe puras estupideces, como prueba de mi dicho copio y pego de su última intervención:

    "…y porque la ley es especifica... a falta del padre... pero no puedes demandar a los dos…"

    Lo que también pone de manifiesto que usted escribe puras estupideces y que es un pésimo abogado, cuenta habida que de mi parte aconsejé que la demanda fuera interpuesta: "La demanda debe ser como solidaria y subsidiariamente".

    Así que queda demostrado que usted desconoce la consecuencia legal de que una demanda sea reclamando prestaciones de manera subsidiaria, así que en estas líneas le imparto la lección de derecho de que subsidiariamente significa que:

    1. adj. Que se da o se manda en socorro o subsidio de alguien.

    2. adj. Der. Dicho de una acción o de una responsabilidad: Que suple a otra principal.

    R.A.E



  • Autor
    Respuesta No: 392261

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De la lectura de la presente consulta, no se actualiza la obligación subsidiaria de los abuelos, ya existe jurisprudencia de la décima época al respecto, esta se actualizaría a falta o imposibilidad de ambos progenitores, demandar al abuelo paterno claro que se puede hacer que proceda es otra cuestión.



  • Autor
    Respuesta No: 392263

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Oso2099 Solicite al Juez se sirva ordenar se elaboren oficios dirigidos al SAT, CNBV, Oficina de Transito a efecto de que se sirva informar si en sus archivos existe antecedente de registro de algún vehículo a nombre del deudor alimentario, acuda al Registro Público de la Propiedad de su Estado, solicite un certificado de antecedentes de propiedad a nombre de esa persona. Usted tiene la obligación de acreditar la capacidad económica del demandado.





Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión