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PAGO ALIMENTOS CAIDOS Y/O RETROACTIVOS

  • Consulta : 251
  • Autor : CHRISTIAN
  • Publicado : Jueves 27 de Noviembre de 2008 19:48 desde la IP: 201.160.253.115
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,598
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  • Autor
    Consulta

  • CHRISTIAN
    ABOGADO CIVIL

    Por este medio, envio un cordial saludo a todos los foristas, al mismo tiempo, aprovecho el conducto para plantear la consulta que se señala a continuación:

    Es el caso, que mi padre en el año 1978 sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal y todas aquellas obligaciones que le son inherentes al tema de alimentos; mis padres procrearon 3 hijos en su matrimonio, entre ellos su servidor, los acuales al momento del abandono eramos naturalmente menores de edad. Ahora bien, considerando que mis padres aun no estan divorciados, en virtud de que mi papá en el año de 1978 se fue de la casa lo cual dificultó la tramitación del juicio correspondiente, y desde ese momento hasta hace algunos meses supimos realmente su domicilio, es que mi madre desea substanciarlo, en este sentido, el abogado que nos esta ayudando, nos comenta, que le podemos demandar los alimentos que mi padre dejó de  pagarnos desde la fecha del abandono del domicilio conyugal hasta los tiempos actuales, dado que el Artículo 320 del Código Civil de Baja California establece esa prerrogativa para los acreedores alimentistas, sin embargo, la duda que tengo, es en el sentido, de que precisamente el citado precepto legal establece que el deudor estará obligado a pagar las deudas que se hayan contraído para pagar alimentos, ¿Qué pasa, si en el juicio respectivo no se acreditan tales deudas? aun y considerando el hecho, de que mi madre cubrio la parte que le correspondía así como también la parte que dejó de miministrar mi padre, ¿Cual sería el criterio del juzgador (de acuerdo a su experiencia en temas análogos) al resolver sobre una prestación como la que hoy se plantea?

    Sinceramente agradecería los comentarios que sobfre este tema puedan realizar.

    ATENTAMENTE

    L.A.E. Eduardo Ibarra

     

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1364

  • PAULINA
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    SE SUPONE QUE PARA QUE OPERE LA RETROACTIVIDAD DEBÌO TU MAMÀ DE HABER PRESENTADO UNA DEMANDA DE ALIMENTOS Y SI ÈSTOS NO SE DIERON O BIEN SE DEJARON DE DAR, ENTONCES SÌ PROCEDERÌA LA RETROACTIVIDAD, PERO SI PUDIENDO DEMANDAR  NO LO HIZO, AHORA NO ES POSIBLE PEDIR QUE SE LE PAGUEN  ALIMENTOS RETROACTIVOS. ACEPTO COMETNTARIOS DE LOS ABOGADOS



  • Autor
    Respuesta No: 1427

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Estoy de acuerdo con Paulina

     y mi particular opinión, es que NO ES POSIBLE DEMANDAR EL PAGO RETROACTIVO DE ALIMENTOS NO SENTENCIADOS, toda vez que los alimentos no demandados en su oportunidad ya fueron cubiertos suficientemente por su señora madre (por eso sobrevivieron los hijos de ella). Y solo se pueden reclamar pagos retroactivos de alimentos no pagados, hasta por diez años, cuando estos ya habían sido previamente sentenciados judicialmente y el deudor alimentario omite el pago de la pensión decretada por el juez.

     

    Sirven de sustento a esta opinión la tesis aislada y la jurisprudencia siguientes:

     

    No. Registro: 192.260

    Tesis aislada

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XI, Marzo de 2000

    Tesis: II.2o.C.182 C

    Página: 964

     

    ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.

    Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

     

     

     

    No. Registro: 177.087

    Jurisprudencia

    Materia(s): Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    XXII, Octubre de 2005

    Tesis: 1a./J. 125/2005

    Página: 55

     

    ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

    Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas.

     

    Contradicción de tesis 72/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

     

    Tesis de jurisprudencia 125/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.



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