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PENSION ALIMENTICIA

  • Consulta : 236933
  • Autor : JUANVIGILANTE01
  • Publicado : Jueves 24 de Julio de 2014 13:26 desde la IP: 189.158.183.68
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    Consulta

  • JUANVIGILANTE01
    USUARIO REGISTRADO

    Estoy separado, pero me embargaron el sueldo por pension alimenticia, mi aun esposa me exigue dinero para utiles escolares y gastos medicos, (aparte de lo que ya me descuentan) y me presiona que entonces que no me dejara ver a los niños(2), ya que no le quiero proporcinar ayuda para esos gastos. Quiero saber si esta en lo correcto o si esta en un error, ya que por el momento no me los prestarà para convivir con ellos.Segun ella hasta que un Juez lo determine, pero y mis derechos? porque aunque no me permita verlos si hay la obligacion de seguirme descontando la Pension Alimenticia.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 360970

  • fidaderes
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    hola Juan, un saludo de alguien que pasa el mismo caso que tu, yo tampoco puedo convivir con mi hijo ni mucho menos verlo o saber algo de el pero si la obligacion de pagar pension mediante descuento por nomina, aqui en el estado de morelos dentro del codigo familiar vigente dice lo siguiente: ARTÍCULO 225.- CAMBIO DE CUSTODIA. realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con personas que tengan un parentesco consanguineo en linea recta ascendente.

     

    esto quiere decir que legalmente puedes solicitar el cambio de custodia (con todo lo que implica), el pequeño gran problema es que en el caso de nosotros los hombres dificilmente podremos lograr algo asi puesto que las leyes sobreprotegen a las mujeres (con todo respeto) y muchas veces algunas abusan de esa sobreproteccion para doblegarnos utilizando a nuestros hijos como carne de cañon.

    en pocas palabras: si es ilegal que no se te permita el convivir con tus hijos mientras cumplas con tu obligacion de manuntencion, es ilegal que te pida mas dinero de lo que ya autorizo un juez (a menos de que lo haga mediante el juzgado correspondiente.

     

    saludos y ps ojala que no se vean mas perjudicados tus 2 niños tanto como mi menor hijo de 4 años a quien no puedo ver desde hace ya 3 meses sin importar que mi pago de pension sea puntual y por el porcentaje dictado de forma provicional por el juez.

    evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco
    consanguíneo en línea recta ascendente
    custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada
    judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para
    evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco
    consanguíneo en línea recta ascendente
    custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada
    judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para
    evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco
    consanguíneo en línea recta ascendente.



  • Autor
    Respuesta No: 360982

  • JUANVIGILANTE01
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Creo que no hay derechos de igualdad en estos casos ya que se le da toda la razon a la mujer(sin ofender) y a nosotros los hombres..quien nos protege de estas arbitrariedades que cometen ellas y los mas perjudicados..los hijos..deben de establecer mas ayuda para los hombres,ya que no todos los casos son iguales...gracias por tu comentario y de veras ojala nos puedan ayudar en asesorarnos debidamente y aplicar alguna sansion a las madres que practican estos abusos de autoridad y tambien deseo se solucione tu caso de una manera satisfactoria al igual que la mia....DTB.



  • Autor
    Respuesta No: 360986

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Con el debido respeto, las opiniones vertidas por fidaderes son totalmente inexactas y son resultado de su desconocimiento del derecho; tanto es así, que es un consultante que enfrenta un litigio familiar y que recientemente se registró en el foro, lo que ha aprovechado para externar sus puntos de vista sin ningún sustento.

    Por principio de cuenta, debo señalarle que la vonvivencia entre hijos y padres, NO es un derecho de los ascendientes, sino precisamente de los hijos, ya que es justamente a través de esa relación que se puede propiciar el sano desarrollo físico, moral, intelectual, emocional y psico-social de los infantes, siendo en consecuencia que los jueces deben resolver las cuestiones en que se involubran esos derechos de los niños, atendiendo precisamente a su interés superior, aún por encima de cualquier derecho que pudieran tener los padres.

    En esas condiciones, si la madre de su hijo le niega al menor el derecho de convivir con usted, no obstante que como señala está cumpliendo con la pensióin alimenticia decretada judicialmente, lo que debe hacer es, asistido de su abogado (que se recomienda sea especialista en Derecho Familiar), debe iniciar de inmediato el trámite y presentar la demanda respectiva para que sea el Juez quien, inicialmente en forma provisional y al dictar sentencia, de manera definitiva, determine ese régimen de convivencia, en el cual podrá, inclusive, apercibir a la madre con aplicarle alguno de los medios de apremio previstos en la Ley para el caso que se niegue a acatarlo e, inclusive, podría llegar a procederse penalmente en contra de ella, ya que de oponerse al mandato judicial, incurriría en la comisión de divesos delitos, entre los que se encuentra la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad y la violencia famiiiar.

    Por otra parte, y respecto la pretensión de la madre de sus hijos para que, adicional a la pensión alimenticia decretada por el Juez en favor de los 2 menores, usted haga aportaciones adicionales, debo decirle que tal pretensión es indebida, ya que, por un lado, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la salud, el esparcimiento y la educación, de forma tal que el juzgador, al fijar la pensión alimenticia decretada, tomó en cuenta que dentro de la cantidad resultante, ya se incluye la parte relativa a la educación de los niños, por lo que es injustificado que se pague tal concepto adicionalmente; además, los alimentos se rigen, entro otros, por elprincipio de proporcionalidad; es decir, deben ser proporcionales a las necesidades de quienes deben recibirlos, pero también deben ser proporcionales a la capacidad económica de quien debe proporcionarlos, e igualmente, en función de ese principio, el Juez ya determinó cuánto es lo que usted está obligado a dar por concepto de pensión alimenticia.

    En mérito de lo anterior y tomando en cuenta también que el derecho alimentario de sus hijos, es distinto del derecho que también les asiste de convivir con usted, debe proceder de inmediato a presentar su demanda por el régimen de convivencia, para que sea el juez quien determine (en base a los señalamientos que usted haga y acredite en su demanda de su horario de trabajo, descansos semanales, vacaciones, etcétera), quien determinará los días y horarios en que podrá acrecentar con los menores el vínculo paterno-filial, fuera del domicilio que habitan y sin la injerencia de la madre.

    Respecto del comentario hecho por fidaderes en relación a la guarda y custodia, es igualmente inexacto, ya que tanto la madre como el padre tienen los mismos derechos a reclamar esa guarda y custodia, y el Juez, cuidando el interés superior del niño y tomando en consideración todas las circunstancias particulares de los contendientes y los propios infantes, muchas veces resuelven en favor de los padres, dejándoles a ellos la guarda y costodia y retirándola a las madres; el abogado que contrate podrá analizasr conjuntamente con usted si de acuerdo a esas circunstancias particulares que, evidentemente usted no comenta en ninguna parte de su consulta, podrá exigir la posibilidad de que también demande se le conceda a usted la guarda y custodia de sus hijos.



  • Autor
    Respuesta No: 361068

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE JUANVIGILANTE01,

    Presente:         

            

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

            

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de DIVORCIO EN EL CUAL SE TRATA EL TEMA DEL “REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS”,  le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

    EL DIVORCIO

    ¿Qué provoca la separación de los padres?

    El divorcio produce una serie de efectos propios y otros comunes, que se refieren tanto a las relaciones personales como patrimoniales de los cónyuges:

    El efecto fundamental del divorcio es que, a diferencia de la separación, disuelve el matrimonio y, por tanto, los divorciados pueden contraer nuevo matrimonio. En consecuencia, si una vez dictada la sentencia los cónyuges se reconcilian, deberán contraer nuevo matrimonio.

    ¿Cuáles son los efectos en relación con los hijos?

    El divorcio no lleva consigo alteración alguna de las obligaciones de los padres para con sus hijos:

    A.- Presunciones de paternidad: En caso de divorcio, cesan las presunciones de paternidad que nuestro derecho establece a favor del marido.

    B.- Patria potestad: Subsiste a favor de ambos progenitores, salvo que el Juez, dadas las circunstancias del caso, acuerde privar de la patria potestad a uno de los mismos. El Juez puede incluso distribuir las funciones, sin olvidar que al vivir los padres separados, aunque la patria potestad la ostenten ambos conjuntamente, se ejercerá por el progenitor en cuya compañía viva el hijo, salvo que el Juez disponga otra cosa.

    C. Convivencia de los hijos sometidos a patria potestad: En defecto de convenio regulador, el Juez determinará en compañía de quién han de quedar los hijos sometidos a la patria potestad. Puede incluso acordar excepcionalmente que los hijos sean encomendados a otra persona, o a una Institución que ejerza las funciones tutelares de los mismos.

    Respecto del progenitor en cuya compañía no vivan los hijos se ha de determinar el régimen de visitas, estancias (fines de semana, vacaciones) y comunicaciones.

    También establece el Código Civil el derecho de los padres, parientes y allegados de los hijos menores a relacionarse con ellos; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundados las siguientes Jurisprudencias Firmes emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que son del tenor literal siguiente, a saber:

                                          

    [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX,  Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 699; Registro: 160 074 Numero de Tesis: I.5o.C. J/33 (9a.)

    “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD.

    El derecho de visitas y convivencias tiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales.”

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells. Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo directo 782/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                                                

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 967; Registro: 161 866 Numero de Tesis: I.5o.C. J/24

    “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU REGULACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO Y EN EL PRIVADO.

    Del análisis de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, se advierte la protección excepcional al menor, en torno al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia, lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad.”

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

    Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

                                  

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 967; Registro: 161 867 Numero de Tesis: I.5o.C. J/21

    “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCIÓN ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.

    Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional.”

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

     

    Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 965; Registro: 161 869 Numero de Tesis: I.5o.C. J/28

    “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE CRISIS FAMILIAR.

    Este derecho y específicamente la implementación del régimen de visitas y convivencias, adquieren una importancia inusitada en situaciones de crisis matrimoniales, extramatrimoniales o de malos entendidos entre los miembros de una familia, pues en esos casos, el ejercicio del derecho de visitas y convivencias constituye un remedio o recurso de protección excepcional al reactivar la convivencia que se ha perdido o desgastado en un sinnúmero de situaciones. En estos casos de crisis llega a ocurrir que alguno de los progenitores, o ambos, tomen partido y, frecuentemente, en lugar de buscar acuerdos convenientes a los intereses de los menores, cierran toda posibilidad al otro de ver o tener contacto con ellos, lo que provoca que los niños se vuelvan verdaderas víctimas de las desavenencias del matrimonio, y no en pocas ocasiones son utilizados como instrumentos para que los cónyuges o custodios se ofendan o dañen entre sí, siendo los hijos los más perjudicados. Por ello, en este tipo de crisis, la autoridad jurisdiccional competente debe implementar el régimen de visitas y convivencias a favor de los hijos menores de edad, de la manera más conveniente, atendiendo a su interés superior, con independencia de los intereses y derechos de sus progenitores, para incentivar, preservar y reencausar la convivencia en el grupo familiar.”

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

    Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 963; Registro: 161 871 Numero de Tesis: I.5o.C. J/20

     

    “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. LA IMPORTANCIA DE SU EJERCICIO DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLÓGICO.

    Desde hace muchos años, los estudios de especialistas en psicología han dado cuenta de la influencia que tiene el medio en que viva el futuro adulto en sus primeros años y sobre todo el afecto del que se vea rodeado durante su infancia y primera juventud; ya que todo el potencial del niño y del joven, dependerá de las condiciones en que se desarrolle dentro de su núcleo familiar y social, pues cuando se ve envuelto en crisis familiares, de lo que por cierto no tiene culpa alguna, se pueden generar serias distorsiones en su personalidad, complejos, angustias, sinsabores, desinterés por su desarrollo y en muchas ocasiones por su vida. De ahí que desde el punto de vista psicológico el ejercicio del derecho de visitas y convivencias es de gran importancia para el desarrollo del menor.”

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 706/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo en revisión 40/2011. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Amparo directo 83/2011. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

     

    D.- Alimentos: Ambos cónyuges deben contribuir a satisfacer alimentos a sus hijos. El Juez adoptará las medidas oportunas para ello, así como para que las prestaciones hechas por los padres se adecuen a las necesidades que puedan tener los hijos en cada momento.

    E.- Emancipación de hijos mayores de dieciséis y menores de dieciocho años: Los hijos mayores de dieciséis años podrán solicitar del Juez la emancipación.

    ¿Qué régimen se establece para la vivienda?

    En defecto de acuerdo de los cónyuges, será el Juez el que determine el uso de la vivienda familiar.

    El uso la vivienda y del ajuar se otorga por la ley a los hijos y al cónyuge en cuya compañía vivan. Es decir, no se atribuye al marido o a la mujer, como cabría suponer, sino a los hijos y al cónyuge que conviva con ellos. Este matiz es importante, porque la Ley trata de proteger el interés de los más indefensos en la situación creada por la separación o por el divorcio. Y los más indefensos son, lógicamente, los hijos.

    Si unos hijos viven con el padre y otros con la madre, o incluso en el caso en que no exista descendencia del matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges, el Juez decidirá sobre la vivienda según las circunstancias del caso.

    Para la venta de la vivienda ocupada por el cónyuge que no es titular de la misma, será necesario su consentimiento para poder vender, e incluso hipotecar la misma.

    ¿Qué es la pensión compensatoria?

    La ley reconoce el derecho a que el cónyuge al que la separación o el divorcio suponga un desequilibrio patrimonial respecto del otro, perciba de éste una pensión.

    La pensión será determinada por el Juez, según una serie de criterios, como los acuerdos que hubieran tomado los cónyuges, la edad, la posibilidad de acceso a un empleo, los recursos económicos de cada uno de los cónyuges, etc.

    El Juez, en defecto de acuerdo, determinará no sólo el importe de la pensión, sino también, la actualización de la misma, que podrá modificar ulteriormente, por importantes alteraciones de la fortuna de uno u otro cónyuge.

    Si se alteran las circunstancias que motivaron la fijación del derecho a pensión, si el cónyuge perceptor de la renta contrae nuevo matrimonio, o si vive maritalmente con otra pareja, se pierde el derecho a la pensión.

    Para garantizar el pago de las pensiones, si existen bienes que lo permitan en el patrimonio del cónyuge obligado al pago, lo más recomendable es sustituirla por la entrega de un capital en dinero o bienes, por la constitución de un usufructo, o de una renta vitalicia, contrato por el que se afectan determinados bienes al pago de una pensión, durante la vida del perceptor de la misma. Estas posibilidades están expresamente previstas en nuestro Código Civil.

    La obligación del pago de la pensión incluso se transmite a los herederos del cónyuge deudor.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 361081

  • JUANVIGILANTE01
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    exelente informacion la que se me a brindado en este foro.....gracias por su apoyo..y si estoy buscando ayuda para no cometer algun abuso de mi parte...lo que quiero es siempre el bienestar de mis hijos pero su madre es la que esta tratando de abusar de la situacion....mil gracias...la informacion me despeja mis dudas con respecto a lo que abarca la pension alimenticia.



  • Autor
    Respuesta No: 361091

  • fidaderes
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    buen dia Raul Cadena, si bien es verdad me acabo de inscribir en este foro y nunca me e Ostentado como ABOGADO puesto que no lo soy, pero comparto en muchos casos similares al mio puesto que como es cierto las leyes estan escritas pero dificilmente son aplicables puesto que el tema de guarda y custodia de menores de 7 años es muy controversial y por lo general los hombres tenemos menos probabilidad de proteger a nuestros hijos, si bien es verdad ellos son quienes tienen todo el derecho a la proteccion, salud y bienestar por parte de ambos padres pero la realidad es otra, no soy el unico caso como podras observar, mi intencion asi como la de la gran matoria de padres es que se nos permita ejercer la obligacion (y el derecho de los hijos) a protegerlos y cuidarlos. 

    es facil comentar y juzgar cuando no se esta en la posision de un padre que no puede ver a sus hijos o tiene que soportar cuantas vejaciones se pueden mencionar con la finalidad de poder convivir con sus hijos, en verdad Raul Cardenas, deberias de tener un poco mas de cordura ante los problemas familiares que se exponen en este foro asi como en el exterior de el y si no has tenido la desdicha de pasar por este infierno de verdad no te lo deceo por que cuando se trata de nuestros hijos es donde los hombres sin importar que tan fuertes seamos tambien nos tiemblan las piernas y clamamos justicia para ellos.

     

    Dios te bendiga Raul.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 361092

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Fidaderes, con el debido respeto, persistes en tu error al creer que la Ley no se aplica cuando es el padre quien demanda la guarda y custodia de los hijos.

    El problema no es la aplicación de la ley, sino en la gran mayoría de los casos, la deficiente asesoría del abogado a quien se acude para la tramitación de los procedimientos; su desconocimiento sobre la materia en específico y, ausencia en el ofrecimiento de pruebas tendentes a acreditar que, en cabal protección al interés superior del niño, esaguarda y custodia es más conveniente concederla al ascendiente varón.

    Tanto es así, que precisamente a razón de reformas constitucionales al artículo 1o, del Pacto Federal, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, ha emitido muchos nuevos criterios que, por lo novedosos en sus razonamientos y la nueva concepción de igualdad en el varón y la mujer, ha sentado las bases para afirmar que, en la actualidad, existen las mismas posibilidades que tiene la madre para que le concedan la guarda y custodia, que las que tiene el padre.

    No se trata ahora ya de preferencias de género, y ni de antigüas ideas o paradigmas que habían sentado sus reales, sino de una cabal igualdad jurídica ante la Ley, entre ambos ascendientes, de forma tal que no existen en la actualidad ls dificultades a que haces referencia, cuando el abogado es diligente, estudioso y conocedor del derecho familiar y tiene la suficiente experiencia.

    Por otra parte, debes de tener en cuenta que el abogado no debe personalizar ninguna de las cuestiones que le son planteadas por el cliente, sino que por el contrario, debe ser objetivo, sin importar si su asesoría le gusta o no a quien acude a solicitarla, pues la responsabilidad del profesional del Derecho es, ante todo, hablar con la verdad, y efectivamente, es frecuente que hacerlo, puede herir susceptibilidades, precisamente porque la visión del abogado debe estar totalmente alejada de sentimentalismos, para que no nublen su visión del problema.

    Además, debo precisarte que, en los foros judiciales, puedes ver un sinnúmero de juicios que se ventilan sobre una Institución en particular, como pueden ser los alimentos, la guarda y custodia, el divorcio, la patria potestad, etcétera; sin embargo, ninguno de esos procedimientos es igual a los demás, ni tampoco existen similitudes entre todos ellos, salvo, evidentemente, las relacionadas con los vínculos de parentesco que unen a los contendientes, de forma tal que los planteamientos en cada juicio, son totalmente diferentes, los problemas que enfrentan los litigantes también, y no se diga las pruebas que cada parte puede ofrecer en juicio, en el que, por poner el ejemplo, el interrogatorio a los testigos, nunca podrá ser idéntico en uno u otro caso.

    Y precisamente porque soy consciente de que mis respuestas pueden lastimar la susceptibilidad de alguien que ha dado una incorrecta opinión, hago las correcciones y aclaraciones guardando el debido respeto a quien indebidamente las hizo, como en la presente consulta.



  • Autor
    Respuesta No: 361096

  • fidaderes
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Raul Cadena, agradesco muchisimo tu valioso comentario y no puedo decir que estas equivocado por que cometeria yo un error, mis comentarios van encaminados hacia lo que se puede observar durante un juicio en el cual las practicas que tu mencionas como "preferencias de genero" se pueden constatar y no me refiero solo a casos de guarda y custodia sino en lo general (existen algunas exepciones) en el estado de morelos en el CODIGO PROCESAL FAMILIAR art. 2012 se hace mencion qde que en ausencia de acuerdo se dejará a la madre el cuidado de los hijos que no hayan cumplido los 7 años.

     

    si bien es verdad mi desconocimiento total de la materia puesto que NO soy ABOGADO, si me e mantenido al tanto de todo el procedimiento asi como de las pruebas que se an ofrecido en el cual en casi todas se muestran las deficiencias del cuidado del menor asi como un peligro latente para el mismo, el juzgado no actua por ser un hombre quien esta aportando dichas pruebas.

    reitero mi comentario de que tus aportes si son muy valiosos ya que en lo personal a mi me a servido tu comentario y de igual forma te lo agradesco.

    Saludos.

    siete años



  • Autor
    Respuesta No: 361102

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Fidaderes,con el debido respeto, usted hace una interpretación errónea del artículo 212, del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos, ya que dicho precepto no dice, como usted lo señala, que en ausencia de acuerdo de los padres respecto la guarda y custodia de los hijos, se dejará al cuidado de la madre aquellos que no hayan cumplido 7 años de edad.

    A fin de aclarar su equivocación, se hace necesario transcribir laprimera parte del referido numeral 212 de la Ley Procesal Familiar en comento, que textualmente señala:

    "ARTÍCULO 212.- SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES E INCAPACES DURANTE LA SEPARACIÓN. El Juez determinará la situación de los hijos menores e incapaces atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en este Código y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges ó concubinos, que podrán de común acuerdo designar la persona que tendrá a su cargo la custodia de los hijos menores. En ausencia de convenio, y si el juez no encuentra obstáculo que ponga en riesgo la integridad física o moral de los menores, dejará a la madre el cuidado de los hijos que no hayan cumplido siete años".

    Si usted puede advertir, la parte final del referido dispositivo legal establece que, SI EL JUEZ NO ENCUENTRA OBSTÁCULO QUE PONGA EN RIESGO LA INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL DE LOS MENORES, dejará a la madre al cuidado de los que no hayan cumplido 7 años.

    Luego entonces, es claro que en los casos en que el padre, adecuada y correctamente asistido por su abogado, puede allegar al juzgador las pruebas idóneas y suficientes para acreditar que otorgar a la madre la guarda y custopdia de un menor de 7 años, pone en riesgo la integridad física y moral del infante, lo que debe generar, en cabal tutela al interés superior del niño, que el juez deniegue a la madre esa guarda y custodia y la otorgue en favor del padre.

    Precisamente, como lo señalé en mi anterior intervención, no se trata de un defecto de la ley, sino de una omisión, intencional, por ignorancia o ineptitud del abogado, no aportar los medios de convicción, en los casos en que no es recomendable que la madre tenga la custodia del hijo menor de 7 años, a efecto que sea el juez quien, objetivamente, analice, estudie y valore esas pruebas que lo lleven al convencimiento que dejar al menor bajo el cuidado y custodia de la madre, pone enriesgo la integridad física y moral del niño, por lo que atendiendo a su interés superior, se la niega y la concede al ascendiente varón.



  • Autor
    Respuesta No: 397292

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    cuales derechos?.... estos solo los concede un juez... tu abogado sabe que hacer... si ya te estan haciendo descuento de pensión alimenticia via nomina... no tienes ninguna obligación de proporcionar un centavo mas... y menos por fuera del juzgado... respecto de las convivencias... mientras el juez no señale días y horas... debes esperar... y concedido que sea... si no te permiten verlos... denuncia el hecho ante el juez... y pide que las convivencias se hagan por medio de actuario... si ni aun con actuario logras la convivencia... podras pedir el cambio de guarda y custodia y la cancelación del pago de pensión alimenticia... tu abogado sabe que hacer... y recuerda... no tienes ningun derecho... si este no es concedido por el juez...



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