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JUICIO DE USUCAPION

  • Consulta : 231983
  • Autor : santos815_NR
  • Publicado : Sábado 07 de Junio de 2014 14:19 desde la IP: 187.217.82.242
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,141
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  • Autor
    Consulta

  • santos815_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guerrero

    Necesito su ayuda?

     

    A mi esposa supuestamente le heredaron un cuarto el cual se hizo un testamento, ellos son 5 hermanos y les dejaron una vecindad de 7 cuartos el cual cada quien habita un cuarto con su respectiva familia, esta herencia se las dejo su abuela paterna ya que el papa de ellos se fue a EUA y nunca mas tuvieron contacto con este señor cuando se fue a el otro lado los dejo en casa de la mama(abuela de ellos) y esta les dijo que se fuera a esa vecindad y que la ocuparan y asi es como se hizo mi esposa fue la primera en irse y ocupamos un cuarto al ver los hermanos que nos fuimos a la vecindad tambien ellos se fueron nosotros aregalmos luz y yo pague el adeudo de agua que se debia mediante comvenio de pagos, la tia de mi esposa hermana de este señor, le esta peleando la vecindad y ella paga el predial y ahora dice que nos sacara que si quieren leer el testamento que paguemos para que el notario lo lea, y nos mando a un supuesto abogado para espantarnos , tenemos viviendo en la vecindad 15 años y ahsta ahora nos quiere sacar...en este caso que podemos hacer?? 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 356596

  • elizh80
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Asi como lo dice, la propiedad tiene dueño que es la Abuela y ni es de la Tia y ni es de Ustedes, no procede la Usucapion....ahora, el que la tia diga que esta "peleando" la propiedad, no le da ningun derecho a reclamar algo que no es de ella , aunque le este haciendo el "favor" al hermano en pagar el predial....tampoco puede "correrlos" asi nada mas, debera la Tia, en su caso, iniciar una Demanda Civil para Desalojo, cosa que es dificil puesto como se dijo ella no es la dueña....no estaria de mas en verificar en el Registro Publico de la Propiedad de su localidad, a nombre de quien esta la propiedad, puede solicitar una Constancia de Propiedad y en esta dira a nombre de quien esta para que se quite la duda......



  • Autor
    Respuesta No: 356621

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE santos815_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Puede solicitar ese tipo de información respecto a que si más personas están demandado ese terreno, solicitando una constancia de Folio del citado inmueble en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, ahí se cerciorará si existen inscripciones preventivas respecto de gravámenes en ese predio por algún otro juicio.

     

    Además, espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio; Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse. Si varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus copropietarios pero contra un extraño si se puede.}El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones: PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica. Prescriben de los bienes inmuebles: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua, publica y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión es en concepto de propietarios, pacifica, continua y publica. LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son poseídos de buena fe, continua, pacifica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya preo la acción penal, la cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se a consumado y a adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la Propiedad Raíz.LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se figa en la ley. La obligación de dar alimentos esto es impreible, es que no prescriben. Que cosas prescriben en 2 dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años. DE LA SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido la prescripción.La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes, durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre incapacitados y sus tutores asta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida.-Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción a la persona que le corre tal prescripción. COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN: Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley.-Los meses con el número de días que les corresponde.-Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual expone los elementos para la procedencia de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA, esperando que le sea de utilidad para disipar su duda legal que nos expone en su consulta, la cual es del tenor literal siguiente:

     

    [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XLV; Pág. 5616; Registro: 359 815 Numero de Tesis:

           

    “PRESCRIPCION, NATURALEZA DE LA.

    La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, llamándose, en el primer caso, prescripción positiva, y en el segundo, negativa. La primera, por su naturaleza jurídica, produce acción y excepción en favor de que prescribe, y la segunda sólo produce excepción. Según los artículos 1079, 1086 y 1070 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal, son tres los requisitos de la prescripción positiva o adquisitiva: que la cosa esté en el comercio; la posesión de la misma cosa con ciertas condiciones y el transcurso del tiempo establecido por la ley, o sea, la duración de la posesión por un tiempo determinado. El primer requisito queda satisfecho cuando la cosa, materia de la prescripción, se encuentra en el comercio; el segundo, o sea, la posesión con determinadas condiciones, se satisface si el poseedor lo ha sido a título de propietario, por que se llenan los requisitos de justo título, buena fe, y posesión pacífica, continúa y pública, como cuando el poseedor entra a poseer la cosa virtud de un contrato de compraventa, que es o fundadamente debe creerse bastante para transferir el dominio; a más de que la posesión es de buena fe respecto a quien tiene, o fundamentalmente cree tener, título bastante para transferir el dominio o ignora los vicios del título, presumiéndose la ignorancia, salvo el caso de despojo violento, ya que la buena fe solamente es necesaria en el momento de la adquisición; criterio que se fortalece cuando el poseedor entrega a su causante una estimable cantidad de dinero y levanta, a sus expensas, una construcción sobre el lote de terreno adquirido; puesto que sería insensato que una persona que no cree tener justo título, erogue los gastos y corra el inminente riesgo de ser privado del terreno y de lo que en él hubiere construido, debiendo estimarse la posesión pacífica, cuando se adquiere sin violencia; continúa, cuando se ha tenido sin interrupción del término señalado por la ley para que la prescripción opere, y considerarse pública, la que se disfruta en forma que pueda ser conocida de quienes tienen interés en interrumpirla.”

     

    Amparo civil directo 2953/33. Sucesión de Dionisia Tello viuda de Rodríguez. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 356653

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    lo que procede es que busquen un abogado que demande el intestado de la abuela... y pida la lectura del testamento... y claro... eso va a costar... no hay prescripcion o usucapio entre parientes... por ley.... tienes 15 años y puedes tener 100 y no tienen por ello ningun derecho...hayan hecho los pagos que hayan hecho... ya que se beneficiaron de la propiedad y vivivieron en ella... y tampoco se les debe nada por haber regularizado la misma o haber hecho pagos o pagar adeudos... si estan en el testamento... podran pedir su fraccion... si es que existe el testamento... la existencia del mismo no caduca o prescribe... y no se invalida con nada... si no les parece lo que cobra el abogado que les mandaron... pueden buscar uno... siempre es y sera lo mas conveniente...



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