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CUANDO SE ME NOMBRA ALBACEA Y HEREDERO UNIVERSAL DE UN BIEN QUE DEJA UN FAMIULIAR,,CON ESE DOCUMENTO POIDRIA VENDER DICHA HERENCIA LLAMESE TERRENO O CASA,,PUES ESCRITURAR EN VERACRUZ ES UN ROBO,COBRAN MUCHO LODS NOTARIOS?

  • Consulta : 160294
  • Autor : taxi266_NR
  • Publicado : Sábado 14 de Julio de 2012 18:07 desde la IP: 189.128.225.1
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • taxi266_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Veracruz

    estoy realizando un juicio intestamentario por biens q dejo mi señora madre,soy hijo unico no hay mas familiares,,la pregunta es cuando el juez me declare alkbacea y unico heredero del tereno q dejo mi amam,ya con ese documento pode venderlo legalmenbte,pues hacer escrituras en tuxpan ver,,esta caños las notarias cobran mucho dinero,mas bien lo que se les antoja y nadie ve eso,,es un robo pilleria legal,,podria decir al comprdor aqui esta el documento donde el juez dice q soy heredero universal y dueño de este tereno vamos con el notario y que d euna vez hagan escritura a nombre del comprador para qeste mismo asuma los gastos segun acuerdo de comopra venta?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 274760

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     taxi266_NR

    Una vez que usted sea declarado como unico y universal heredero y se nombre como albaceal le suigiero realice la segunda seccion del juicio sucesorio denominada INVENTARIOS Y AVALUOS, en su caso puede omitir la tercera seccion del juicio y adjudicarse el inmueble, para el caso de que ya tenga comprador en la Notaria Publica de su eleccion podra realizar la operacion.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 274791

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Le recomiendo llevar a cabo una CESIÓN DE DERECHOS con el fin de evitar un doble pago notarial y tributario.

    Consulte con un Notario Público de su confianza.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 275169

  • ABOMAU68
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    taxi266_NR

    Estoy de acuerdo con lo que le expresa mi estimado amigo y abogado Velazquez ( saludos muy cordiales), efectivamente puede celebrar la cesion de derechos una vez que este aprobada la segunda seccion del juicio sucesorio consistente en INVENTARIOS Y AVALUOS, ello con la finalidad de precisar sobre que bien que conforma la masa hereditaria versa la  cesion en comento.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 275205

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE taxi266_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de SUCESIONESINTESTAMENTARIAS,le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    SUCESION LEGÍTIMA O INTESTADA.

    SUPUESTO DE SUCESION INTESTADA.

    La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.

    En opinión de JOSSERAND la sucesión testamentaria aparece en todas partes como una reacción del individualismo contra el concepto familiar o de comunidad de la tenencia y de la transmisión de los bienes.

    En la actualidad la sucesión legitima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de ésta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.

    La forma de sucesión en los bienes que calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima sino que procura testar.

    QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR

    Herederos por sucesión legítima son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.

    Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

      Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y la concubina o concubinario, si se satisfacen lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México en sus artículos 6.155, 6.156 y 6.157.

      A falta de lo anterior la Beneficencia Publica.

    El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

    Los parientes mas próximos, en atención al principio de la sucesión por grados, excluye a los mas remotos, salvo los casos siguientes: si concurren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión de colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.

    Los parientes que se hallen en el mismo grado heredaran por partes iguales.

    EL PARENTESCO Y LA PRELACION PARA HEREDAR.

    El Código Civil del Estado de México tiene establecido lo siguiente:

      Sucesión de los descendientesSi a la muerte de los padres quedaran solo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

    Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la torsión que a cada hijo debe corresponder.

    El adoptado heredara como un hijo; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.

      Sucesión de los ascendientes: A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

    Si solo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.

    Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea se dividirá la herencia por partes iguales.

    Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales.

      Sucesión del cónyuge: El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

      Sucesión de los colaterales: Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

    Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porción que estos.

      Sucesión de los concubinos: La concubina y el concubinario tienen derecho a heredar recíprocamente, aplicándose la disposición relativa a la sucesión de cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueren cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

    LA BENEFICENCIA PÚBLICA

    A falta de los herederos llamados según lo expuesto anteriormente, sucederá la Beneficencia Publica. Cuando ésta sea heredera y entre lo que le corresponda sean bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 Constitucional, se venderán éstos en pública subasta antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Publica el precio que se obtenga.

    La sucesión de la Beneficencia Publica es, en todo caso, sucesión del Estado, puesto que los órganos mediante los cuales se ejerce esa forma de la asistencia social son, realmente, órganos estatales y la función que cumple también característicamente estatal.

    Para CASTAN es evidente el fundamento racional de la sucesión del Estado. Desde el momento - escribe - en que los derechos de los colaterales se otorgan por perderse el sentimiento de la unidad familiar, el Estado tiene derecho de los bienes en concepto de vacantes, para evitar los conflictos que nacieran de abandonarlos al primer ocupante; pero sin recurrir a esta consideración (basada en una concepción de sabor romanista y feudal), basta para justificar el derecho del Estado la de que, si por tutela y protección que a la propiedad presta, tiene siempre éste participación en las herencias, bajo la forma de impuesto de transmisión, es lógico que cuando no concurren herederos por derechos de familia, absorba el Estado, por derecho social, todo el caudal de hereditario.

    ETAPAS DE LAS SUCESIONES

    APERTURA DE LA SUCESION

    Se denomina apertura de la sucesión al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del de cujus. Este momento es el de la muerte del autor de la sucesión.

    De aquí que a pesar de la muerte del autor y la apertura de la herencia coincidan en el tiempo, estamos frente a dos instituciones distintas, pues la primera origina a la segunda, ya que la muerte constituye el supuesto de la sucesión hereditaria, que tiene como efecto la apertura de la herencia.

    El Código Civil del Estado de México establece que la sucesión se abre al momento de la muerte o cuando se declara la presunción de la muerte de un ausente. La verdad es que los efectos de la declaración de presunción de muerte no son los de abrir la sucesión, sino de entregar a los presuntos herederos la posesión definitiva de los bienes que deben ser devueltos en caso de aparecer el ausente o de que aparezcan herederos, que puedan ser distintos de los poseedores definitivos.

    LLAMAMIENTO A HEREDAR.

    Los autores estudian los términos delación o vocación hereditaria como el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero para que sea tal, y se da al momento de abrirse la herencia; esto es, a la muerte del autor. Para que el carácter de heredero sea perfecto, solo falta la aceptación. El llamado puede aceptar o repudiar la herencia; si la acepta, adquiere el derecho para suceder al de cujus.

    ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA

    Fallecido el autor de una sucesión, de pleno derecho pasa su patrimonio a pertenecer pro indiviso a sus herederos, los que son llamados (delación) a aceptar o repudiar la herencia, ya que en relación con ello pueden optar libremente.

    Si el llamado acepta la herencia, se le tiene por heredero con todos los derechos y cargos a partir del momento mismo de la muerte del autor lo que señala que la aceptación tiene efectos retroactivos.

    La aceptación es un acto de voluntad del heredero y, por lo mismo, debe ser libre de todo vicio: error o violencia.

    FORMAS DE ACEPTACION

    La aceptación puede hacerse de forma expresa, oral o escrita, o bien de forma tácita, por hechos indubitables que hagan suponer su intención de aceptar y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de heredero. Por esta razón los actos de pura administración y conservación de los bienes no pueden considerarse como actos de aceptación, pues estos pueden ser realizados aun por los que no tienen vocación hereditaria.

    CARACTERISTICAS DE LA ACEPTACION

    La aceptación reúne las siguientes características:

      Es un acto jurídico unilateral

      Es pura o simple, no puede hacerse condicionada o a plazo.

      Es irrevocable. Cuando en un testamento desconocido se altera la calidad o cantidad de la herencia, se puede revocar, pero el que revoca debe devolver lo percibido.

      Es retroactiva: sus efectos se producen desde el momento de la muerte del de cujus, ya que a partir de entonces se le considera heredero, aunque la aceptación se haya efectuado mucho tiempo antes.

      No hay un termino legal para aceptar, pero cuando existe persona con interés jurídico para que esta se lleve a cabo, pasado nueve días de la apertura de la sucesión puede solicitar al juez que señale un plazo que no exceda de un mes, para que el llamado a heredar decida, y si lo que hace es ese lapso, se entenderá aceptada.

      Puede ser oral, expresa, escrita o tácita.

      Es invisible, ya que no puede aceptarse parcialmente, sin embargo, si el heredero es beneficiado también con un legado, puede aceptar éste y repudiar la herencia.

      Es impugnable en los casos de dolo. Error y violencia.

      Se entiende siempre a beneficio de inventario; esto es, que el heredero quede obligado a pagar las deudas de la herencia, incluidos los legados, hasta el momento de lo que recibe no se da la unión o confusión de su patrimonio con el del de cujus, `por lo que no tiene que pagar con sus propios bienes.

    La aceptación: 1. hace que la herencia deje de ser yacente; 2. evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado: 3. convierte la aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria y 4. Permite la inscripción del heredero en el Registro Público de la Propiedad.

    REPUDIO DE LA HERENCIA

    Ya sabemos que el instituido como heredero o legatario es plenamente libre de aceptar o rechazar la herencia. Así, cuando el llamado a la sucesión no la acepta, la está repudiando, o sea que renuncia a ella.

    CARACTERISTICAS DEL REPUDIO DE LA HERENCIA

    El repudio de la herencia se rige en nuestra legislación por las siguientes reglas que la caracterizan:

      Es siempre expresa y debe hacerse por escrito ante el juez o notario que tramita la sucesión. No hay repudio tácito.

      Es irrevocable, pero en caso de sucesión intestada, cuando después del repudio la persona que ha rechazado la herencia se entera de que por testamento se le ha designado, puede aceptarla por este ultimo titulo, quedando sin efecto el repudio anterior. Pero si se repudia la herencia testamentaria y debe abrirse la sucesión legitima y ano puede aceptarla con ese carácter.

      Debe estar libre de vicios: violencia o error.

      Es pura y simple; no sujeta a término ni condición.

      Es total, no puede hacerse de mana parcial.

      El representante de incapaz requiere autorización judicial.

    ADJUDICACION DE LA HERENCIA.

    CONCEPTO DE PARTICION Y ADJUDICACION.

    La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos y/o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde, según lo establecido en el testamento o en la ley.

    En sentido amplio, constituye el conjunto de operaciones que permiten formar los diferentes lotes o hijuelas que habrán de entregarse a cada participe (heredero o legatario)

    En sentido escrito constituye el procedimiento por el que se pone termino al estado de indivisión, el cual se inicia con la muerte del autor de la herencia y concluye al con consumarse la atribución individual de la propiedad respecto de los bienes que correspondan a cada heredero.

    La adjudicación consiste en los actos de entrega y titilación de los bienes individuales que recibe cada heredero, o sea, la atribución de la propiedad o de los derechos personales de forma individual.

    La adjudicación se hace por la autoridad judicial o el notario encargado del proceso sucesorio.

    Con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatario dejan de ser herederos o legatarios, y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusiona con su propio patrimonio.

    CARACTERISTICAS

    La partición como acto jurídico puede ser:

      Unilateral, cuando lo hace el mismo testador en su testamento.

      Plurilateral, cuando lo hacen los intestados de común acuerdo.

      Judicial, cuando lo hace el juez que conoce de la sucesión.

      Extrajudicial, cuando lo hace el albacea.

      Necesaria, pues ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria, pero si puede suspenderse la división por convenio entre los sucesores.

      Se le ha considerado como un acto de administración extraordinario, pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.

    EL PROCEDIMIENTO SUCESORIO.

    CONCEPTO

    La tramitación de la sucesión hereditaria, se testamentaria o ab intestato debe realizarse judicial o extrajudicial a través de juicio sucesorio ante un juez de lo familiar o ante notario publico.

    ETAPAS DEL JUICIO

    En nuestro derecho, el juicio sucesorio costa de cuatro partes o secciones, que se tramitan en cuadernos por separado

    A) SECCION PRIMERA DE SUCESION.

    Esta sección debe contener la denuncia de la muerte del de cujus hecha por cualquier interesado acompañado de acta de defunción y aun de oficio por el juez, si por cualquier medio se enterase del fallecimiento y:

      Si hay testamento público abierto se presentara testimonio de su protocolización, o registro en el protocolo notarial.

      Si se trata de un testamento publico cerrado, se procederá a su apertura.

      Si se trata de testamento ológrafo, también se procederá a su apertura. En todo caso se deberá elevar petición a los directores del Archivo de Notarias, Archivo Judicial y Registro Público de la Propiedad, para que remitan los testamentos depositados.

      Si se trata de los testamentos especiales - privado, militar o marítimo - el juez procederá a declarar que es formal el testamento, luego de oír a los testigos que en los mismos hayan participado solicitando, en su acaso, la remisión de los documentos que se hubieren otorgado a los Secretarios de Defensa y Relaciones Exteriores.

    Además en esta primera sección se incluirán las citaciones a los herederos y su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor y su remoción, en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores cuando fuere pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derecho.

    B) SECCION SEGUNDA DE INVENTARIOS.

    En esta sección debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hubieren presentado interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, los inventarios y avaluos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.

    C) SECCION TERCERA DE ADMINISTRACION

    Esta sección debe contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, así como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría y el comprobante de haberse cubierto el impuesto fiscal.

    D) SECCION CUARTA DE PARTICION.

    Esta sección debe incluir la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios.

    El juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la transmisión de los bienes requieran de esa formalidad.

    ESPECIES

    LA SUCESION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

    La transmisión de la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de trámites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios, pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, al igual que en trámite notarial.

    Debe darse intervención al cónyuge supérstite en la administración y formación de los inventarios. La partición también se hará en una audiencia y el resultado de la misma que conste en el acta servirá de titulo a los herederos. En todo caso, por tratarse de la transmisión de derechos sobre un inmueble, ésta debe constar en escritura pública, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos respecto de terceros, finalidad esencial del patrimonio familiar.

    SUCESION ANTE NOTARIO.

    Nuestra legislación permite que algunas sucesiones hereditarias se tramiten extrajudicialmente, sin intervención del juez ante notario público, como sucede en los casos en que:

      Todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento público o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.

      Todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, ya se les reconoció su carácter.

    Cuando el juicio sucesorio hubiere menores, también podrá separarse el juicio si los menores están debidamente representados y de conformidad el ministerio público; todos los acuerdos al respecto deben ser sancionados con la aprobación del juez.

    En estos casos, los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario público.

    El trámite notarial debe constar en por lo menos cuatro actas, en las que se establezca:

      La aceptación de los herederos y del albacea.

      La conformidad y protocolización de los inventarios y avaluos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos.

      Las cuentas de la administración.

      La aprobación de la partición amigable que se realice.

     

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

    E-MAIL: l c y a . j o r g e m  a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)

     

     

     

    RACIAS ABOGADO LA INFORMACION ES COMPLETA Y LE HA DADO LECTURA, PERO EN EL CONTENIDO NO HACE MENCION DE SI PUEDO RADICAR EL JUICIO SUCESORIO AQUI EN MORELIA CUANDO EL MURIO EN MEXICO. COMPRENDO QUE EL TESTAMENTO ES UNA VOLUNTAD Y BASTARIAS CON EL INSTRUMENTO PARA HACERLO AQUI EN MORELIA, PERO SI ES VALIDO ABOGADO?

    CONSULTANTEfjdjlm,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    En mi opinión jurídica particular considero que la SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE SU FINADO ABUELO, CONFORME A LA LEY DEBE RADICARSE ANTE EL C. JUEZ DE LO FAMILIAR COMPENTENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL ÚLTIMO DOMICILIO PARTICULAR DE SU ABUELO, entiende; por lo que le reitero mi primer consejo jurídico, y asesorese cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCESIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069              

     

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  • Autor
    Respuesta No: 306041

  • correodemike
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Disculpen, no soy abogado pero aqui mencionan que se puede otorgar sesion de derechos o que se puede escriturar con el comprardor en el notario, pero no veo que indiquen que primero se tiene que AJUDICAR  la propiedad, o sea para que legalmente ya  haya un dueño legitimo, y este pueda vender, porque yo se que el hecho de ser decharado hereero universal y albacea no quiere decir que ya sea tuya la propiedad legalmente, y aparte de eso que pasa con la COMPROBACION de los ingresos con hacienda, de donde vas a declarar que ingresaron a tu cuenta X dinero si no apareces que hiciste una venta de algo ya que quieres saltar ese proceso.

    No se que opinan USTEDES son los abogados,  ( Yo solo tengo un poco de experiencia personal en un juicio intestado).



  • Autor
    Respuesta No: 306044

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE taxi266_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=154812&forod=0">preguntas jurídicas, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que de acuerdo a la Ley Civil, otorga al albacea la facultad para vender los bienes sucesorios, de acuerdo con los herederos, y en caso contrario, con autorización judicial, y para ello, si el C. Juez de lo Familiar ordena que se diera vista a los herederos, de la petición del albacea, para vender, y los tuvo por notificados del auto respectivo, entonces lo que sucede jurídicamente cuando los interesados no ocurran al juzgado, las notificaciones surten efectos con la razón que al respecto debe asentarse; en tales condiciones, no puede decirse que no hayan sido oídos los herederos, y si la resolución que concedió permiso a la albacea para vender se funda en el silencio de los propios herederos; pues éstos no se opusieron a la solicitud de dicha albacea, tal resolución es legal y no puede considerarse violatoria de garantía o derecho alguno de los herederos, entiende; saludos.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR CON ESPECIALIDAD EN SUCECIONES, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 306387

  • rogeliotentle
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    PELIGRO, TIMADOR A LA VISTA

    No caiga en el error de contratar los servicios de un timador como JORGE ARIEL MORALES FRANCO alias TOCA1968

    ¿Quién es TOCA1968?

    Un famoso coyote que se dedica a defraudar a las personas incautas que por lo general, sus victimas favoritas son deudores, a los cuales les ofrece capitalizar su deuda y demandar al banco para que no paguen nada. MENTIRA!!!! Las leyes protegen a los acreedores, para que no tan facilmente puedan deshacerse de la deuda, por lo cual si a ustedes les ofrecen demandar al banco para que no paguen nada o no paguen intereses ES UN FRAUDE.

    ¿DE DONDE SALIÓ ESTE DEFRAUDADOR?

    En el 2007 este defraudador se anunciaba en las paginas de aviso oportuno para buscar empleo, pero como nadie lo contrató, se dedico a hacerse publicidad en esta y otras páginas como soy deudor punto com, haciendose pasar como un ex juez, a pesar de que con trabajos tiene conocimientos básicos de leyes y ofreciendo demandar a los bancos para no pagar deudas o no pagar intereses de las mismas.

    En el 2009 después de dos años de timar a la gente, le alcanzó para contratar un espacio en el periodico EL UNIVERSAL haciendo promoción de sus juicios, por los cuales decia cobrar 30 mil pesos. A raíz de esto, fue evidenciado en diversos foros de deudores como un defraudador, mentiroso, ignorante del derecho y analfabeta. Por lo que se desapareció de la escena algunos meses. Actualmente dirige una empresa patito llamada CONTROL DE DEUDAS, que ni siquiera esta registrada ante hacienda ni el registro público de comercio, que se dedica a realizar las mismas acciones fraudulentas. 

    ¿CUAL ES LA REALIDAD DEL "EX JUEZ" MORALES FRANCO?

    No tiene trabajo por incompetente, puede pasar más de 12 horas al día conectado respondiendo consultas con un machote previo que redacta en word:

    Si la consulta es sobre cuestiones penales: Copia un texto referente a ministerio público, garantias individuales, etc.

    Si la consulta es sobre cuestiones laborales: Copia un texto sobre la ley federal del trabajo

    Si la consulta es sobre bienes raices: Copia un texto sobre el código civil y el Registro Público de la Propiedad.

    En cada una de esas "respuesrtas" queda a sus órdenes y publica su correo y su telefono haciendose promoción, cosa que esta prohibida en el foro, pero a el no le interesa contestarle su inquietud sino hacerse promoción y cazar incautos. Atendiendo al número de consultas que responde y el tiempo que pasa conectado día a día podemos calcular que cuando mucho, podrá cazar un incauto a la semana, USTED PUEDE SER EL INCAUTO QUE MORALES FRANCO NECESITA PARA ESTAFAR. Tenga mucho cuidado.

    MAS DETALLES SOBRE EL ESTAFADOR:

    Cuando llega a tener un asunto legal por resolver y no sabe como, ya que es un incompetente, se mete con otro nombre de usuario a preguntarle a los verdaderos abogados como proceder, pero siempre se hecha de cabeza con su ip, también acostumbra autopreguntarse y contestarse a si mismo con otro usuario, para despues dejar un mensaje felicitando a TOCA 1968 por tan esplendida respuesta. Esta práctica la acostumbra desde el 2009 y una vez fue tan estúpido que ingreso su propio correo para autofelicitarse y todos se burlaron de el (ver CONSULTA 19916).

    Como verán el usuario en cuestión es un papanatas, ignorante, mediocre e incompetente, que busca cazar incautos por medio del foro, ultimamente se dedica más a la venta de autos usados porque esta bastante quemado, pero no se rinde en el intento de volver a ser el coyote estafador que algún día fue.

    TENGA CUIDADO, NO CAIGA EN MANOS DE ESTAFADORES.



  • Autor
    Respuesta No: 358663

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ROGELIO COMO TE FUERON EN TUS VACACIONES EN VALLARTA, JAJAJA, ESTE RADIO LATAS NO ENTIENDE, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTE FORO DE MÉXICO LEGAL.



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