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SOBRE COMPETENCIA

  • Consulta : 158416
  • Autor : Paola_24_NR
  • Publicado : Lunes 02 de Julio de 2012 19:05 desde la IP: 201.102.227.170
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  • Paola_24_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas tardes abogados, tengo una duda respecto de un procedimiento de Divorcio Incausado que estoy llevando en el D.F. y es que aunque no tengo mucha experiencia en la practica de la profesión, tambien es cierto que nunca me había sucedido esto:

    Se promovió la demanda y se señaló el último domicilio conyugal, mi cliente es la actora y su aún conyúge vive en el Estado de México, por lo que se solicitó exhorto para emplazar al demandado.

    Ahora bien, en el que fué el ultimo domicilio conyugal, ya no viven ahi ni mi clienta ni su marido, pues como les comente el vive en el Estado de México y ella en el D.F. pero en domicilio diverso al que se señaló como conyugal.

    Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda la Juez 22 Familiar del D.F. previene a la actora para que acredite fehacientmente que ese fué el ultimo domicilio conyugal, apercibida que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda.

    Yo realice un escrito anexando el contrato de arrendamiento y un recibo fiscal igualmente por el arrendamiento de ese inmueble a nombre de la actora que es todo lo que se tiene, adicionalmente señale que en términos de lo preceptuado por el articulo 149 del Código de Procedimientos Civiles manifiesto que es deseo de la Actora el Someterse expresamente a la Jurisdicción de ese Juzgado, ya que se esta ante una competencia por razón de territorio la cual según dicho precepto es prorrogable. Mi duda es...esta correcto esto que intento promover??? 

    Muchas gracias a quien se tome la atencion de orientarme. Saludos a todos.

     

    LIC. PAOLA ROMERO

     

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  • Autor
    Respuesta No: 273040

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    CLARO QUE NO... no puedes manjer el domicilio a tu conveniencia...  

    CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.- CAPÍTULO X.- Del divorcio

    “Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonioy deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.”

     


     

    DIVORCIO EXPRESS.-

    Haber si les sirve, porque luego no solo regañan sino que también descalifican:

    SOLO EN EL DISTRITO FEDERAL en ningún estado de la república se sigue este "increíble" trámite (por tonto y que deja más secuelas incidentales que otra cosa):

     Divorcio EXPRESS EN  D.F. desde el mes de octubre de 2008.

     El  3 de Octubre de 2008 se publicaron  las reformas al Código Civil para el Distrito Federal así como al Código de Procedimientos Civiles en materia de Divorcio.

    Con  estas reformas se han derogado las formas tradicionales de Divorcio Necesario y Divorcio divorciarte?

    1. Debe haber transcurrido UN AÑO, desde la celebración del matrimonio civil.

    2. Solicitar el Divorcio Express por escrito.- Lo pueden solicitar ambos cónyuges, a través de un convenio, o uno de ellos, aun cuando el otro no esté de acuerdo. No necesitas decir por qué te quieres divorciar, sólo proporcionas la dirección de tu cónyuge para realizarle la respectiva notificación de tu deseo de divorciarte y entregarle copia de esta notificación, a través de un actuario del Juzgado.

    3. Presentan ambos cónyuges una propuesta de convenio, en donde resuelven lo relativo a los bienes (si los hay), en caso de que se hubieran casado por sociedad conyugal, a los hijos, guarda y custodia de los hijos, el horario de visitas para el cónyuge que no tiene la guardia y custodia, la pensión alimenticia y su forma de garantizarla, que puede ser a través de una fianza, deposito en bonos del ahorro nacional o una prenda (factura de un automóvil, por ejemplo) o alguna garantía suficiente a criterio del Juez de lo Familiar. Etcétera. Si sólo está pidiendo el divorcio uno de los cónyuges, acompañará a su trámite una propuesta de convenio, resolviendo los mismos puntos que se mencionan, al realizarse la notificación al otro cónyuge, deberá contestar si está de acuerdo o presentar su propuesta con los mismos requisitos, con un plazo no más de nueve días hábiles.

    4. Contestada la solicitud de divorcio o vencido el plazo para hacerlo, el Juez decretará el divorcio.

    5. Si hay controversia en el convenio, se citará a una audiencia de conciliación. Si las partes no llegan a un acuerdo, el Juez dejará a salvo su derecho, para que hagan valer lo que a su derecho convenga, en vía incidental. Sólo respecto a los puntos del convenio, pues el divorcio se decretará enseguida.

    6. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo requiera, se citara a las partes en el juzgado, para ratificación y legalización de las firmas del convenio respectivo.

    DOCUMENTOS QUE NECESITAS PARA TU DIVORCIO EXPRESS:

    * Acta de matrimonio (copia certificada).

    * Acta (s) de nacimiento del (os) hijos (en caso de haber).

    *La forma de garantizar la pensión alimenticia, si existen hijos menores de edad, en términos del artículo 317 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que debe ser para garantizar al menos doce mensualidades de la pensión alimenticia.

    Las formas más comunes de garantizar la pensión alimenticia son las siguientes:

    FIANZA, de compañía especializada (Este gasto no está incluido en los honorarios y se debe de pagar por parte de los divorciantes, directamente a la compañía afianzadora de su elección).

    La fianza se cotiza directamente con las compañías afianzadoras correspondientes.

    PRENDA, se realiza un contrato de prenda, que puede ser por ejemplo, la factura de un automóvil o la factura de bienes muebles. A través de esta garantía, en caso de incumplimiento de la pensión alimenticia, se remata la prenda y se pagan las pensiones alimenticias atrasadas. Para mayor claridad, es un contrato similar al que se lleva a cabo cuando se empeña algo y en este caso es para garantizar la pensión alimenticia.

    DEPOSITO,esto es a través de depósito en Bonos del Ahorro Nacional o en la cuenta bancaria del otro cónyuge. Funciona de la siguiente manera:

    Se compran billetes de depósito de bonos del Ahorro Nacional, con los cuales se garantizan mensualidades adelantadas de la pensión alimenticia, y estos se depositan en el Juzgado. Voluntario que existían para crear un sólo procedimiento de Divorcio "Unilateral" en el cual no es necesario acreditar ninguna causal (separación de cónyuges, violencia, enfermedad, alcoholismo, etcétera) y no se requiere tampoco el consentimiento del otro cónyuge para obtener el Divorcio.

     Una vez notificada la solicitud de Divorcio y propuesta de Convenio al otro cónyuge, el procedimiento se agota en su primera fase en la Audiencia de Conciliación, ahí mismo se puede obtener el resolutivo de Divorcio sin más trámite.

     Las cuestiones relativas a Alimentos, Guardia y Custodia, Régimen de Convivencias así como Liquidación de Sociedad Conyugal o Indemnizaciones serán tratadas con posterioridad a que se decrete el Divorcio por la vía Incidental.

    ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. EL CONVENIO EN QUE SE PACTAN DEBE CELEBRARSE ANTE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y NO ANTE EL PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL MENOR, DE LA FAMILIA Y EL INDÍGENA, COMO ÓRGANO DEL DIF (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
    De la interpretación sistemática de los artículos 116, fracción XI, 117, párrafo primero, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz y 31, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial para la propia entidad, de tres de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que en lo sustancial es similar a lo que dispone la fracción I del artículo 68 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada en la Gaceta Oficial el día veintiséis de julio del año dos mil, se obtiene que fue voluntad del legislador conferir jurisdicción a los Jueces de primera instancia, entre otras facultades, para conocer de las cuestiones inherentes a la familia. Luego, si los alimentos son de primer orden dentro del núcleo familiar, no hay duda en afirmar que el convenio en que se pacten éstos, así como la guarda y custodia de menores, debe celebrarse ante los Jueces de primera instancia, debido a que por ser autoridades legalmente competentes para conocer de esas cuestiones, se puede exigir el cumplimiento del convenio en el que se pacten, aun en forma coercitiva. Por otra parte, si bien es cierto que el procurador de la Defensa del Menor, de la Familia y el Indígena, como parte integrante del organismo público descentralizado denominado "Desarrollo Integral de la Familia" del Estado de Veracruz, tiene la facultad de proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas, también lo es que la Ley de Asistencia Social que lo crea, no establece un procedimiento coactivo para el supuesto de que alguna de las partes incumpla con las obligaciones pactadas en la solución asentada en el acta respectiva y, por ello, las medidas que se adoptaran para el cumplimiento de tales obligaciones resultarían ineficaces.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 59/2000. Artemio Flores Jácome. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Israel Palestina Mendoza.

    CONVIVENCIA FAMILIAR PACTADA POR CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. NO DEBE IMPEDIRSE MOTU PROPRIO.- Si en un juicio de divorcio voluntario las partes celebran convenio el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada, donde se pactan los días y horas en que el padre podrá convivir con sus menores hijos, la otra parte no puede motu proprio impedir que aquél ejerza ese derecho, porque sería tanto como dejar al arbitrio de un particular el cumplir o no lo concertado en dicho convenio, pues de existir alguna causa que pueda afectar a los menores, física o psicológicamente con la convivencia pactada, procedería tramitar la autorización respectiva mediante un juicio autónomo en el que por fuerza recaiga una sentencia constitutiva que decida si suspende o no dicha convivencia.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 466/2004. 4 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Delia Aguilar Quiñónez

     

    Solamente estas causas podrían impedir JURIDICAMENTE que convivieras con tus hijos; deben ser probadas ante el juez y son las siguientes: drogadicción,…. alcoholismo,… algún tipo de “vicio” que ponga en peligro a tus hijos en la convivencia, mal ejemplo en la conducta (malas palabras…trato de inferior al genero opuesto…), que agredas física, verbal y psicológicamente a tus hijos…  que no pases pensión alimenticia,… 

     

    TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS  DE CIRCUITO.-  FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten  en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Registro No. 166444 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Página: 3124 Tesis: I.3o.C.754 C Tesis Aislada Materia(s):----- Civil.- DIVORCIO. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, A PARTIR DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.- De conformidad con las reformas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, publicadas el tres de octubre de dos mil ocho, se destacan los siguientes aspectos del nuevo procedimiento: 1. Desaparece el sistema de causales de divorcio y se privilegia como única causa la sola voluntad de uno de los cónyuges para disolver el matrimonio. 2. El procedimiento se simplifica y se limita a la presentación de una "solicitud", a la que deberá acompañarse una propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial relativas a los bienes, los hijos (guarda y custodia, derecho de visitas, alimentos), uso del domicilio conyugal y del menaje, la administración de los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, la forma de liquidación y la compensación en caso de matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Emplazado el otro cónyuge, debe manifestar su conformidad con el convenio presentado por el solicitante; y en caso de inconformidad deberá formular su contrapropuesta de convenio respectiva. En este punto, conviene establecer, que las partes habrán de ofrecer desde su escrito de solicitud y de contestación, todas las pruebas que estimen convenientes a efecto de acreditar la procedencia de sus respectivos convenios(fracción X del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), así como también lo necesario para que se decrete el divorcio. 3. Una vez contestada la solicitud de divorcio o precluido el plazo para ello, si hay acuerdo en el convenio, se decretará la disolución del vínculo matrimonial y además el convenio relativo a las demás cuestiones se aprobará de plano, siempre que no se vulneren disposiciones legales. Cabe destacar que el momento en que el Juez debe decretar la disolución de vínculo matrimonial, es una vez contestada la solicitud de divorcio o bien cuando hubiera transcurrido el plazo para hacerlo, con independencia de que exista o no acuerdo en relación con los convenios, toda vez que tal decisión no puede obstaculizarse, ya que el legislador privilegió la disolución del vínculo matrimonial. 4. En caso de desacuerdo sobre el citado convenio, al contestarse la solicitud de divorcio, decretado éste, el Juez citará a las partes dentro de los cinco días siguientes a ello a efecto de lograr su avenencia en relación con sus respectivos convenios; y en caso de lograr el consenso se aprobará lo relativo al convenio. En caso de que no se logre tal acuerdo, se deberán aperturar oficiosamente los incidentes correspondientes a efecto de dilucidar cómo habrán de quedar las cosas materia de los convenios. 5. En los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas provisionales subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en los incidentes que resuelvan la situación jurídica de los hijos o bienes. 6. La sentencia (en sentido amplio) que recaiga a la disolución del matrimonio es inapelable y sólo son recurribles, mediante apelación, las resoluciones que decidan en vía incidental los convenios presentados por las partes.----- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 216/2009.----- 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. Registro No. 165323 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010 Página: 2803 Tesis: I.3o.C.775 C Tesis Aislada Materia(s): Civil------

    COMPENSACIÓN DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA.-  La disposición citada regula la figura jurídica de la compensación como un derecho entre los cónyuges respecto a los matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes, por lo que procede que el Juez se pronuncie sobre el derecho del cónyuge a la compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio, siempre que se satisfaga alguno de los requisitos que el propio precepto establece en su fracción VI, consistentes en: a) que el demandante durante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, b) que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte. El contenido vigente de ese precepto ya no exige que el cónyuge se haya dedicado "preponderantemente" al desempeño del hogar, y en su caso al cuidado de los hijos, sino solamente que se haya dedicado a esa tarea. Asimismo, ya no se exige que aunado a ese requisito, también se reúna el otro relativo a que no haya adquirido bienes, porque en lugar de una "y" que es copulativa, el legislador utilizó una "o" entre cada enunciado de los supuestos, lo que es una disyunción. Esto es, basta cualquiera de estos dos supuestos, y por ende, de ningún modo es exigible que se haya dedicado al trabajo del hogar y que haya habido hijos. De modo que atendiendo a la redacción actual del precepto en análisis no se puede exigir como requisito de procedencia del derecho a la compensación en el divorcio cuando el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, que el cónyuge demandante se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y que durante el matrimonio no haya adquirido bienes o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, porque la conjunción de todos esos requisitos se exigía porque el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, unía mediante una "y", el requisito de su fracción II, con alguno de los de la fracción III. Entonces, cuando los cónyuges celebran el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes existe el derecho a la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio. El derecho es para el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal se funda en la necesidad de encontrar un mecanismo paliativo de la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen económico del matrimonio bajo separación de bienes, que es un sistema de organización económica que no permite la comunicación entre las masas patrimoniales de los cónyuges. Este derecho ya no se identifica como una "indemnización" a que se refería el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, sino que el artículo 267, fracción VI, del mismo código lo define como una compensación cuyo otorgamiento por el Juez es obligatorio porque el legislador utiliza las palabras "deberá señalarse", lo que atribuye al Juez la obligación de resolver al respecto atendiendo a las circunstancias especiales del caso; mientras en el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal otorgaba un derecho que quedaba a la potestad del cónyuge reclamar porque se utilizaba el verbo "podrán demandar", y por ende, dependía de la instancia de parte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 616/2009. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de abril de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2010 en que participó el presente criterio.

     

    DIVORCIO INCAUSADO, COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de acciones personales o del estado civil, por otra parte, la fracción XII del indicado precepto contempla expresamente que tratándose de los juicios de divorcio, es Juez competente, el del domicilio conyugal, y en caso de abandono del hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; por ello, es incuestionable que, resulta contrario a las fracciones indicadas, que aquellos cónyuges cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa se trasladen al Distrito Federal, a fin de tramitar la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, conforme a las reformas que sufrió su Código Civil, el tres de octubre de dos mil ocho, pues éstas no son aplicables, cuando el domicilio conyugal está establecido en otra entidad federativa, por tanto, es Juez competente para conocer del asunto, el del domicilio conyugal, conforme a la legislación del Estado en que se encuentre dicho domicilio.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     Precedente(s):

    Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Maritza Azucena Osuna Martínez.

     Datos de Localización:

    Clave de Publicación. I.2o.C.45 C

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, Abril 2010, Página: 2728

    Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.

     

     

     

    Del divorcio

    Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonioy deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.

    Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo.

    Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorciodeberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:

    I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o

    incapaces;

    II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derechode visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;

    III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

    IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;

    V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición

    VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

    Artículo 271. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

    Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

    Artículo 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

    Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así  obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes. 

     

    Registro No. 164796

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010
    Página: 2728 Tesis: I.2o.C.45 C Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    “DIVORCIO INCAUSADO,  COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- Conforme a la fracción IV del artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es Juez competente el del domicilio del demandado si se trata de acciones personaleso del estado civil, por otra parte, la fracción XII del indicado precepto contempla expresamente que tratándose de los juicios de divorcio, es Juez competente, el del domicilio conyugal, y en caso de abandono del hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; por ello, es incuestionable que, resulta contrario a las fraccionesindicadas, que aquellos cónyuges cuyo domicilio se encuentre en otra entidad federativa se trasladen al Distrito Federal, a fin de tramitar la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, conforme a las reformas que sufrió su Código Civil, el tres de octubre de dos mil ocho, pues éstas no son aplicables, cuando el domicilio conyugal está establecido en otra entidad federativa, por tanto, es Juez competente para conocer del asunto, el del domicilio conyugal, conforme a la legislación del Estado en que se encuentre dicho domicilio.”


    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Competencia 3/2009. Suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, Veracruz. 8 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: César Augusto Figueroa Soto, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Maritza Azuzena Osuna Martínez.

     

    Registro No. 165276

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Febrero de 2010
    Página: 2842
    Tesis: I.4o.C.262 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DIVORCIOEXPRÉS. EL JUICIO DEBE CONCLUIR HASTA QUE SE RESUELVA SOBRE LA REGULACIÓN DE SUS CONSECUENCIAS INHERENTES.

    El juicio de divorcio por voluntad de uno o ambos cónyuges, contemplado en los artículos 266, 267 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal, se debe tramitar en la vía ordinaria civil contemplada en el título sexto del Código de Procedimientos Civiles para la entidad federativa señalada. Su objeto se forma necesariamente con la pretensión de disolución del vínculo matrimonial y con la de regular las consecuencias de dicha disolución. La primera pretensión debe concluir, lógica y jurídicamente, mediante sentencia definitiva, y la segunda puede terminar por convenio de las partes o por decisión judicial que se emita en su oportunidad. La precisión anterior se corrobora con el hecho de que el artículo 255 del código procesal indicado impone expresamente a la parte actora que solicita el divorcio, la obligación de proponer un convenio atinente a las consecuencias del divorciopedido, de expresar los hechos correspondientes relacionados con la propuesta y de ofrecer los medios de prueba conducentes a su posición, y el artículo 260 impone a la parte demandada la carga-obligación de expresar su aceptación o rechazo del convenio, o en el segundo caso de hacer una contrapropuesta, sustentada también en hechos, y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Por tanto, si la litis se integra desde el principio con las dos pretensiones mencionadas, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de otro nuevo, mientras no se resuelva el litigio respecto de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción, y que en caso de obrar de distinta manera, se conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVILDEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 621/2009. 10 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.

     

    Registro No. 160867

    Localización: 
    Décima Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro I, Octubre de 2011
    Página: 1635
    Tesis: I.3o.C.985 C (9a.)
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO DE LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DAR CONTINUIDAD AL PROCEDIMIENTO PARA LO CUAL DEBE ORDENAR LA APERTURA DE LOS INCIDENTES DE BIENES Y PERSONAS, REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE FIJEN SUS POSTURAS Y CONTINUAR CON LA TRAMITACIÓN DE LOS MISMOS HASTA SU RESOLUCIÓN (MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.3o.C.757 C).

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 175, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", estableció el alcance de los artículos 88, 255, fracción X, 260, fracción VIII, 272 A y 272 B del Código de Procedimientos Civiles y 287 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal y determinó que el desacuerdo de las partes respecto del convenio relativo a las obligaciones que persisten después de disuelto el matrimonio, obliga al Juez de lo familiar a decretar aquél y dejar para la vía incidental todas las demás cuestiones. Ahora, el punto de contradicción que dio lugar a la jurisprudencia se limitó a determinar si los demás accesorios al divorcio debían resolverse al dictar sentencia o reservarse para la vía incidental. Pues bien, una vez superado ese aspecto, debe decirse que los Jueces no pueden diferir indefinidamente la apertura de los incidentes, porque existen cuestiones cuya resolución no debe retardarse, sobre todo las vinculadas a los hijos menores, ya que su indeterminación puede provocar afectación a sus intereses. En tal virtud, el Juez de lo familiar, una vez decretado el divorcio, debe dar continuidad al procedimiento y ordenar la apertura de los incidentes relativos a bienes y personas, para lo cual, debe llamar a las partes para que fijen sus posturas en el término de tres días, conforme a los numerales 88 y 137, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y continuar con la tramitación de los mismos hasta su resolución. Lo anterior, porque la finalidad de la reforma fue dar celeridad a la declaración sobre el estado civil de los cónyuges, mas no que se dejara de resolver sobre temas igualmente trascendentes, además, conforme al artículo 17 constitucional, se debe facilitar el acceso a la justicia dada la materia sobre la que versan los incidentes de mérito. Por tanto, con base en las anteriores consideraciones este órgano colegiado modifica el criterio sostenido en la tesis I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO)."

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 96/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

    Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.

    Amparo directo 231/2011. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alba Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

    Nota: Esta tesis modifica el criterio contenido en la tesis I.3o.C.757 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3125, de rubro: "DIVORCIO. EN CASO DE DESACUERDO EN LOS CONVENIOS, EL JUEZ DEBE DE MANERA OFICIOSA ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES CORRESPONDIENTES (INTERPRETACIÓN DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO)." 



  • Autor
    Respuesta No: 273041

  • carreoniglesiasy
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que me parece interesante, es conocer, la razon por la cual el tribunal te exige que demuestres o acredites que se trata del domicilio conyugal, tal vez debieramos conocer el lugar del matrimonio, bien si es que hay bienes susceptibles de reparto en la liquidacion o bien el cumplimiento de las pensiones alimenticias  y de esa manera poder darnos una idea de porque el tribunal requirio una prueba sobre el domicilio conyugal, considero que las documentales son mas que suficientes para lo que pretendes acreditar, pero en mi opinion personal, no hay elementos par que te exijan ese requisito par la radicacion de la demanda, se que mi respuesta no sirve de mucho, pero ese es mi humilde comentario, saludos DANIEL CARREON



  • Autor
    Respuesta No: 273042

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

     

    EN QUE ESTADO SE ENCUENTRA EL ULTIMO DOMICLIO CONYUGAL ??

     

    ARTICULO 144.- LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINARA POR LA MATERIA, LA CUANTIA, EL GRADO Y EL TERRITORIO.

    XII.- EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, EL TRIBUNAL DEL DOMICILIO CONYUGAL Y EN CASO DE ABANDONO DE HOGAR, EL DEL DOMICILIO DEL CONYUGE ABANDONADO;

     

    AHORA, ESTA BIEN COMO DESAHOGASTE LA PREVENCION , EL JUEZ ZOLO QUIERE QUE ACREDITES FEHACIENTMENTE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL , Y CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN DONDE HABITARON ANTERIORMENTE LOS CONYUGES ESTA PERFECTO

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 273043

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    ES CLARO QUE EL JUEZ SOLICITA QUE SE ACREDITE EL ULTIMO DOMICLIO CONYUGAL , POR QUE HAY PERSONAS QUE AL PROMOVER  LA SOLICITUD DE DIVORCIO INCAUSADO, SOLO SEÑALAN QUE EL ULTIMO DOMICILIO SE ENCONTRO EN EL DF, SIN QUE EXISTA ALGUN DATO QUE ACREDITE QUE EN REALIDAD ES ASI

    ASI MISMO , ES LOGICO QUE EL JUEZ SOLICITE ACREDITAR DICHO DOMICILIO, POR QUE SI NO SE PRESTARIA A QUE MUCHOS CON EL SOLO  HECHO DE SEÑALAR QUE VIVIERON AHI, EL JUEZ TENGA QUE ADMIIR LA SOLICITUD

    SALUDOS





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