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LAS VACACIONES SON ACUMULABLES

  • Consulta : 141784
  • Autor : florfiore
  • Publicado : Martes 13 de Marzo de 2012 13:14 desde la IP: 189.245.177.252
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  • florfiore
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    TENGO CASI CINCO AÑOS TRABAJANDO INGRESE EL 11 DE NOVIEMBRE DEL 2007, EL PRIMER AÑO ME PAGARON SEIS DIAS EL SEGUNDO 8 DIAS  EL TERCER Y CUARTO AÑO NO ME HAN PAGADO. ME INDICAN QUE POR NO HABER TOMADO MIS DIAS CUANDO CORRESPONDIAN NO ME LA PUEDEN PAGAR NI YO TOMAR LOS DIAS ¿PUEDEN HACER ESTO?

     

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    Respuesta No: 257985

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Voy a tratar de ser claro. Para calcular el tiempo que debe durar el periodo vacacional a que se tiene derecho, SE ADICIONARÁN A LOS DÍAS CORRESPONDIENTES POR LA ANTIGÜEDAD (Que tienen carácter de LABORABLES), LOS DÍAS LEGALES DE DESCANSO (Semanal y obligatorios o festivos) y DÍAS DE DESCANSOS CONTRACTUALES (Extralegales establecidos en contratos o convenios de trabajo  como: Sábados -cuando hay jornadas de lunes a viernes que suman 48 horas-, 12 de diciembre, día de la madre, día del maestro, etc.), que resulten incluidos, entre la fecha de inicio del periodo a calcular y el intervalo que se alcance, hasta el último día LABORAL que tenga derecho el trabajador. Según los años de labores, corresponden los días de vacaciones pagadas, que se enlistan:

    1 año –días de vacaciones 6 Laborables (más días de descanso),

    2 años –días de vacaciones 8 Laborables (más días de descanso),

    3 años –días de vacaciones 10 Laborables (más días de descanso),

    4 años –días de vacaciones 12 Laborables (más días de descanso),

    5, 6, 7, 8, y 9 años –días de vacaciones 14 Laborables (más días de descanso),

    10, 11, 12, 13 y 14 años –días de vacaciones 16 Laborables (más días de descanso),

    15, 16, 17, 18 y 19 años –días de vacaciones 18 Laborables (más días de descanso), etc.

    El patrón tiene legalmente el deber y la facultad, de señalarle la fecha en que deba disfrutar el trabajador su periodo vacacional anual (Calculado conforme a lo estipulado por la ley) y está inexcusablemente obligado a acatarlo, dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios del trabajador, éste por su parte deberá hacer uso de ese periodo dentro del término señalado por el patrón (Aunque algunos patrones dependiendo de sus posibilidades permiten al trabajador señalar la fecha del periodo de común acuerdo), El trabajador no puede exigir que se le señale el periodo vacacional, sino hasta después de transcurridos los seis meses citados, sin que se le haya otorgado, (Tiempo preciso en que se hace exigible el derecho y empieza a correr el término de prescripción),pero a partir de ese momento, solo tiene un año para hacerlo, ya que ese derecho prescribe transcurrido éste (O sea que ese derecho prescribe al año y seis meses, de haberse cumplido cada año de servicios), por lo que si aún se está dentro del plazo, se pueden reclamar las vacaciones que se le adeuden, del periodo anterior.

     

    Consideración especial y específica reciben los trabajadores menores de dieciséis años, quienes deberán por lo menos disfrutar de un período anual de vacaciones pagadas de 18 días laborables (más días de descanso).

    Así mismo, los trabajadores de cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana (Buques), tienen disposiciones especiales respecto de las vacaciones, que consisten en: un período mínimo de doce días Laborablesde vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días Laborablespor cada cinco años de servicios (Agregándose a dichos periodos los días de descanso). Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo.

     

    Por otro lado, se entiende por vacaciones pagadas, que se le deberá pagar al concluir su periodo vacacional, el salario correspondiente al número total de los días Laborables y de descanso que comprenda el periodo de vacaciones (no se le pueden dar vacaciones y no pagarle el salario porque no los trabaja). Y además se le debe pagar, antes de salir a disfrutar su periodo vacacional, una prima vacacional (adicional al salario) del 25% como mínimo, del salario correspondiente a esos días del periodo de vacaciones.

     

    En los casos en que no se llegue a cumplir el año de servicios, por despido, renuncia, etc., el trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de estas prestaciones(Vacaciones y prima vacacional).

     

     

    No existe disposición legal alguna, que haga referencia a que exista relación entre la duración de la jornada laboral diaria y el derecho a disfrutar el periodo vacacional, pues LA DURACIÓN TEMPORAL EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRECEPTO LEGAL, ES EL AÑO DE SERVICIOS Y PARA CALCULAR LA PROPORCIONALIDAD, LA DURACIÓN TEMPORAL MÍNIMA ES EL DÍA DE TRABAJOS (Periodo cuantificado de días incluidos descansos, en que se prestaron servicios en beneficio del patrón. Sin especificar duración de la jornada). Que empiezan a contar desde el inicio de la relación contractual o el periodo anual según corresponda, porque la antigüedad genérica o parcial en su caso, se obtienen a partir de esos momentos y se producen día con día y, de forma acumulativa, mientras el vínculo laboral esté vigente.

     

    Como lo mandan los siguientes preceptos legales.

     

    “…LEY FEDERAL DEL TRABAJO…

    …Artículo 69.- Por cada SEIS DÍAS DE TRABAJO DISFRUTARÁ EL TRABAJADOR DE UN DÍA DE DESCANSO, POR LO MENOS, con goce de salario íntegro…

    …Artículo 74. Son DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:

    I. El 1o. de enero;

    II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

    III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

    IV. El 1o. de mayo

    V. El 16 de septiembre

    VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

    VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

    VIII. El 25 de diciembre, y

    IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral…

    …Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un PERÍODO ANUAL DE VACACIONES PAGADAS, que EN NINGÚN CASO PODRÁ SER INFERIOR A SEIS DÍAS LABORABLES, Y QUE AUMENTARÁ EN DOS DÍAS LABORABLES, HASTA LLEGAR A DOCE, POR CADA AÑO SUBSECUENTE de servicios. DESPUÉS DEL CUARTO AÑO, EL PERÍODO DE VACACIONES AUMENTARÁ EN DOS DÍAS POR CADA CINCO DE SERVICIOS.

    Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

    Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar EN FORMA CONTINUA SEIS DÍAS DE VACACIONES, POR LO MENOS.

    Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

    Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una PRIMA NO MENOR DE VEINTICINCO POR CIENTO sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

    Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo…”

     “…Artículo 179.-Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos…”

    “…Artículo 199.-Los trabajadores (De los buques) tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios.

    Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo…”

    “…Artículo 516.-Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes…”

     

    Se transcriben así mismo, las siguientes tesis jurisprudenciales de la SCJN:

     

    “…Novena Época Registro: 200647 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 6/96 Página: 245 VACACIONES. REGLA PARA SU C-Ó-M-P-U-T-O. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derechoal disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente. Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero.

     

    Novena Época Registro: 181498 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 53/2004 Página: 569 PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES (TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y con las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones. Contradicción de tesis 185/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 53/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil cuatro.

     

    Octava Época Registro: 230738 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 615 VACACIONES, DERECHO AL PAGO DE LOS DIAS INHABILES COMPRENDIDOS EN EL PERIODO DE. El derecho al pago de vacaciones no se reduce exclusivamente al número de días hábiles que correspondan al trabajador conforme a la disposición legal o contractual relativa; sino también al pago de los días inhábiles comprendidos en el período respectivo, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 69 y 76 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4978/87. María Eugenia Gutiérrez Figueroa. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

     

    Quinta Época Registro: 368041 Instancia: Cuarta Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXIV Materia(s): Laboral Tesis: Página: 384 DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTES CON LAS VACACIONES. Si de acuerdo con los convenios celebrados entre los trabajadores y empresas, el día 21 de marzo debería conceptuarse como inhábil, y por haber coincidido la citada fecha con el periodo de vacaciones de que disfrutaron los trabajadores reclamantes, sólo les fueron concedidos cinco días hábiles, en lugar de los seis a que tenían derecho, es procedente que se les pague el día que no les cubrieron las empresas demandadas, como era su obligación haberlo efectuado, ya que de otra manera, serían nugatorios los derechos adquiridos por los trabajadores a virtud de sus contratos. Amparo directo en materia de trabajo 2794/52. Sindicato Industrial de Trabajadores de Artes Gráficas de la República Mexicana. 21 de noviembre de 1952. La publicación no menciona la votación en el asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.

     

    Séptima Época. Registro: 243099. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  151-156 Quinta Parte. Materia(s): Laboral. Tesis:

    Página:   241. Genealogía:Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 220, página 168.Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis 333, página 301.Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 599, página 398. VACACIONES, DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DE LAS.- Aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante un año, debe tenerse en cuenta que en los casos en que no se llene este requisito, dicho trabajador tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación.

    Sexta Epoca, Quinta Parte:

    Volumen XXVIII, página 151. Amparo directo 1340/58. Manuel Esparza Toncks y coagraviados. 2 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

    Volumen LXIX, página 52. Amparo directo 4266/52. Salvador Ruiz de Chávez. 27 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

    Volumen LXXIII, página 32. Amparo directo 8124/62. Juan Maldonado Yáñez y otros. 17 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.

    Volumen LXXXIX, página 33. Amparo directo 5341/61. Felipe Hernández Alanís. 5 de noviembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agapito Pozo.

     

    Volumen XCIII, página 31. Amparo directo 2366/64. Guadalupe Atilano Cornejo. 23 de marzo de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

    Observaciones

    Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 21 del amparo directo 2366/64 es incorrecta, por lo que se corrige, como se observa en este registro…”

     

    Por otra parte. Si bien es cierto, que el artículo 79 de la LFT, dispone que “… Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración…”, a pesar de ello, el hecho de trabajar durante el periodo correspondiente a las vacaciones, implica que el trabajador tiene derecho al salario ordinario correspondiente a los días laborados, más las prestaciones monetarias legales, correspondientes al periodo vacacional, esto quiere decir que es su salario nornal, más el salario ordinario del periodo de “vacaciones pagadas”, más la correspondiente prima vacacional del 25 % de éste. Conforme a lo dispuesto por los citados artículos 79 y 80 de la LFT y las tesis que se transcriben a continuación:

     

    “…Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época Quinta Parte, XXXI Página:    98

    Instancia: Cuarta Sala, Materia: Laboral, Tesis Aislada

    Registro IUS: 276083

    VACACIONES, CUANTIA DEL SALARIO DEVENGADO POR TRABAJAR DURANTE LAS. En caso de trabajarse durante las vacaciones sólo puede tenerse derecho al salario ordinario devengado y al salario que debía percibir si las hubiera disfrutado, esto es, salario doble, pero no triple.

    Amparo directo 762/58. Margarita Rosas Franco viuda de Mondragón. 28 de enero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

     

    Fuente: Apéndice 2000.  Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Tesis:     565. Página:   459.

    RegistroIUS: 915702

    Genealogía:

    APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PÁGINA    APÉNDICE AL TOMO L     NO APA PÁGINA    APÉNDICE AL TOMO LXIV  NO APA PÁGINA    APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PÁGINA    APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PÁGINA    APÉNDICE '54: TESIS RJ/975 PÁGINA 1784APÉNDICE '65: TESIS   157  PÁGINA 147APÉNDICE '75: TESIS   229  PÁGINA 214APÉNDICE '85: TESIS   278  PÁGINA 251APÉNDICE '88: TESIS  1725  PÁGINA 2774APÉNDICE '95: TESIS   493  PÁGINA 326

    SALARIOS EN LOS DÍAS DE DESCANSO.- La obligación de doble pago por parte del patrono, se refiere al servicio extraordinario del obrero, que es aquel que se desarrolla después de la jornada normal, atento lo dispuesto en la fracción XI del artículo 123 constitucional, y aun cuando los servicios en días de descanso y en vacaciones, cuando existe la obligación de pagar salarios en esos días, se han denominado extraordinarios, ello no quiere decir que si el trabajador ejecuta determinadas labores en esos días, tenga derecho a que, además del salario ordinario, se le pague, como cantidad adicional, salario doble, ya que, de ser así, percibirá, como remuneración por el trabajo en esos días, un salario triple; exigencia que no se justifica, porque los patrones que tienen necesidad de trabajar en sus negociaciones, cuando sus trabajadores de planta tienen vacaciones o en los días de descanso, están en aptitud de utilizar a otros trabajadores a los que sólo pagan salario sencillo, y de ahí que cuando los trabajadores de planta sean los que desempeñen esa labor, tengan derecho, además de su salario sencillo, a que se les pague otro tanto, tesis establecida por la Suprema Corte, a propósito de vacaciones; por lo que no existiendo disposición legal alguna que autorice un salario triple, es claro que el servicio que presten los trabajadores en los días de descanso, debe ser remunerado en forma idéntica, esto es, como un trabajo ordinario, por el que tienen derecho a percibir un salario independiente del que obtienen por el día de descanso, y por la misma razón que se ha tenido en cuenta a propósito de vacaciones, a saber, que teniendo los trabajadores derecho a descansar, si no se les pagara otro tanto del salario, se permitiría que el patrono se aprovechara, sin remunerarlo, del trabajo de sus obreros.

    Quinta Época:

    Amparo en revisión 83/33.-Hoyos Margarito.-26 de octubre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José López Lira.

    Amparo en revisión 2980/34.-García Juan.-7 de noviembre de 1934.-Cinco votos.-Relator: José Guzmán Vaca.

    Amparo en revisión 3061/34.-Amora S. Pedro.-15 de marzo de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.

    Queja 116/36.-Narváez Moreno Jacinto.-9 de junio de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Vicente Santos Guajardo.

    Amparo directo 5254/36.-Hernández Jesús.-25 de noviembre de 1936.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 326, Cuarta Sala, tesis 493…”

     

    Así como la previamente citada jurisprudencia de rubro:

    PRIMA VACACIONAL. SU PAGO DEBE COMPRENDER LOS DÍAS INHÁBILES QUE OCURRAN DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES(TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN). Novena Época Registro: 181498 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 53/2004 Página: 569.

     

    Pero si tiene aún dudas, puede acudir a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, donde le asesorarán gratuitamente.

     



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