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DIVORCIO VOLUNTARIO FORZADO

  • Consulta : 121973
  • Autor : luisllamasr_NR
  • Publicado : Viernes 05 de Agosto de 2011 21:29 desde la IP: 187.173.214.49
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,076
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  • Autor
    Consulta

  • luisllamasr_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Colima

    El dia de ayer firme de manera ¨involuntaria ¨  el acta de divorcio que me trajo mi esposa donde las clausulas son 100% favorables en todos los aspectos para ella, nuestro matrimonio era en bienes mancomunados yo cedia todo lo material y mas 1500 de mi quincena de apenas 2600 pesos aun que ella gana por quincena mas del doble que yo. lo mas la patria potestad de 3 hijos a quienes la mayor parte de su vida han sido atendidos por mi  y todo porque me pidio la firma del divorcio como una prueba de mi amor ademas prestandose a tener relaciones sex.. si lo hacia ASI  paso ahora un dia despues he visto mi error, despues de  25 dias que ella habia dejado nuestra casa yo desesperado y como loco por amarla  no pude ver su engaño para lograr su objetivo la firma

    les pregunto tengo alguna opcion legal o ya perdi hasta mi futuro?

    gracias

     

    5 / agosto /2011

     

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  • Autor
    Respuesta No: 234289

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Luia Llamas:

    Mire, en el entendido de que tiene que tener cuidado con lo que anda firmando, y que es necesario se asista de un abogado especialista en derecho familiar, en cualquiera de los casos, usted tendra que rectificar o ratificar lo que ya firmó, pero ante la autoridad competente

    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE COLIMA

    DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    CAPITULO UNICO

    Artículo 673.- Cuando ambos consortes convengan  en divorciarse, en los términos del último

    párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el 93

    convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta

    de matrimonio y de los de nacimiento de los hijos menores. 

    (REFORMADO PO. 14 DE JUNIO DE 1975)

    Artículo 674.- Hecha la solicitud citará el Juez a  los cónyuges y al representante del Ministerio

    Público a una junta en la que se identificarán  plenamente, que se efectuará después de los 8 y

    antes de los 15 días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su

    reconciliación, si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del

    Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores y a los

    alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge  deba dar a otro mientras dure el procedimiento

    dictando las medidas necesarias de aseguramiento. 

    Artículo 675.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una

    segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en

    ella volverá a exhortar a aquéllos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la

    reconciliación, y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o

    incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del  representante del Ministerio Público sobre este

    punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y decidirá sobre el

    convenio presentado. 

    CODIGO CIVL DE COLIMA

    ART. 272.- Cuando  ambos cónyuges convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no se encuentre en estado de gravidez, y no tengan hijos o, teniéndolos, éstos se encuentren emancipados, o sean mayores de edad y no exista obligación alimentaria,  y no se encuentren bajo el régimen de tutela; y de común acuerdo hubieren  liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, y haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, se presentarán personalmente  ante el oficial del registro civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, manifestaran de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse. 

    El oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que  se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

    El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad no emancipados, o que la mujer se encuentra en estado gravidez, o que teniendo hijos mayores de edad, éstos se encuentran bajo el régimen de tutela,  o son acreedores alimentarios y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

    Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

    ART. 273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos: 

    (Reformado mediante decreto 332 aprobado el 26  de marzo de 2003)

    I.- Designación  de la persona que tendrá la guarda  y custodia de los hijos menores o incapaces tanto

    durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

    II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de

    ejecutoriado el divorcio;  (Reformado mediante decreto 332 aprobado el 26  de marzo de 2003)

    III.- La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y   a los hijos durante el procedimiento y después

    de ejecutoriado el divorcio, obligándose a ambos a comunicar los cambios  de domicilio aún  después

    de decretado el divorcio, si hay  hijos menores o incapaces u obligaciones alimentarias que cubrir;

    IV.- La cantidad  que a título de alimentos un  cónyuge debe pagar  al otro durante el procedimiento y

    después de decretado el divorcio, si la necesitara, la forma de hacer el pago y la garantía que debe

    darse para asegurarlo; y 31

    V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de

    liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores.

    A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

    sociedad. (Reformado mediante decreto 332 aprobado el 26  de marzo de 2003) 

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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