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CORRECCIóN DE ACTA EN APELLIDO

  • Consulta : 107141
  • Autor : germandn10_NR
  • Publicado : Domingo 27 de Marzo de 2011 20:41 desde la IP: 189.174.68.197
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,140
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  • Autor
    Consulta

  • germandn10_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Sinaloa

    tengo mal escrito mi apellido y cada vez que solicito una reposicion siempre sale mal

    que puedo hacer para una corrección de apellido yo naci en Oaxaca y actualmente vivo en Sinaloa y cuanto saldría la corrección

     

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  • Autor
    Respuesta No: 217016

  • Iuere
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    mire, creo que le seria mas rapido y mas economico que realizara una diligencias de jurisdicion voluntaria de identidad,  a fin de acreditar que

    juan peres y juan pereZ, son la misma persona,

    son mucho mas economicas que un juciio ordinario y rápidas en realizarse,

    sobre el costo pues ya depende del abogado que usted contrate =)



  • Autor
    Respuesta No: 217017

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola.

    Le sugiero haga caso omiso del comentario del colega que antecede pues como puede ver su especialidad es penal Y DESCONOCE realmente el alcance de lo que le sugiere.

    Eso que el le sugiere Diligencias... NO LE SIRVE absolutamente para nada en tramites de caracter legal. Es decir si va a cobrar algun seguro, si va por un pasaporte, si acude al registro civil a casarse o registrarse ESO NO SIRVE.

    Porque? Bueno porque en una diligencia lo unico que se acredita en juicio es que Juan Perez tambien se ha ostentado con el nombre de Pedro paramo pero su NOMBRE sigue siendo Juan perez.

    En una rectificación de acta... como su nombre lo dice SE RECTIFICA o corrige directamente el acta de nacimiento y su nombre en lo sucesivo cambiará.

    Yo le sugiero RECTIFIQUE su acta y se ahorrara muchos dolores de cabeza lo malo que tendrá que hacerlo directamente en Oaxaca.

    Saludos

    Lic. Omar Ulloa

    Juez u Oficial del Registro Civil



  • Autor
    Respuesta No: 217022

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Del cambio de nombre (MODIFICACION de las ACTAS DEL REGISTRO CIVIL)

    a).- Las personas físicas o morales, podrán mudar de nombre en los términos fijados por el Código Civil y sujetándose a los procedimientos que el mismo establece.

    b).- Las personas físicas o morales podrán controvertir la retención de nombre que usen por medio de Procedimientos que fijará el Código respectivo, y con los requisitos que marca este.

    c).- El cambio de nombre será procedente:

    I.-En casos de homonimia y para el efecto de que deje de usar el nombre homónimo la persona física o moral que sea posterior en la adquisición del derecho a usar el nombre controvertido;

    II.-Cuando voluntariamente decida alguno mudar de nombre, mediante la debida publicidad de su Propósito y oído cualquier perjudicado o afectado con el cambio propuesto.

    d).- El cambio de nombre se propondrá por parte interesada y podrá ser controvertido en los términos que marque el Código de Procedimientos Civiles.

    e).- El cambio de nombre no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con el nombre anterior.

    f).- A toda solicitud de retención o cambio de nombre se le dará publicidad en la "Gaceta Oficial", “Diario Oficial”, “Periódico Oficial” del Estado y en otro periódico de tanta o mayor circulación en el lugar del domicilio del solicitante o en la población del Estado más inmediata en donde lo haya.

    g).- Ejecutoriada la sentencia que ordene la retención o cambio de nombre, se expedirá una copia certificada de la parte resolutiva al Encargado del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta y proceda en los términos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles de la entidad,  respecto del acta de nacimiento, de matrimonio o de cualquier otra especie que afecte o haya determinado la composición del nombre de que se trate. La resolución será publicada en los términos de las leyes en comento..

    CLARO  que se puede se puede HACER CAMBIO DE NOMBRE pero no es algo fácil,  la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION a estimado que el nombre de una persona es inmutable y no debe cambiarse a capricho (Como ustedes pretenden hacerlo)  solo puede cambiarse cuando existe una necesidad imperiosa en la que durante toda su vida una persona se ha ostentado con un nombre diverso al que se encuentra en su acta. Si usted comparece en vía judicial a demandar el cambio de nombre sin que pueda demostrar (debido a la edad del menor o al fallecimiento de la persona) que durante toda su vida se ha ostentado con otro nombre el Juez Familiar o Civil la desechará. ¿Que necesita hacer entonces?  Comience a fabricar las pruebas,  es decir, cuando vayan a comprar un aparato eléctrico  o algo así,  saquen factura a nombre de la menor como quieren que se llame. Al medico particular igual pidan factura a su nombre y comiencen a generarle dichos documentos para que antes de que ingrese a la primaria pueda tener una cantidad significativa de ellos y demostrarle al Juzgador que obedece el cambio a una necesidad social y no a un capricho.

    SI  ES  EN  EL  D. F.  .-Para resolver su problema, puede  acudir a La Dirección Generaldel Registro Civil

    .Dirección: Arcos de Belén y Dr. Andrade,  Col Doctores, México, DF. CP 06700, TEL.- . (55) 5709-2125, 5578-7140 y 5578-7143.    Una vez ahí usted debe solicitar el trámite conocido como “Aclaración de Actas”, ahí le proporcionarán  un formulario que debe llenar para realizar los cambios necesarios. También puede obtener los formatos en esta dirección electrónica:   rcivil.df.gob/formatosPDF/defuncion.pdf

     Este trámite tiene un costo de $389.00. (2009)  Entre las opciones que tiene para pagar se encuentran:

    • Consulte el sistema de pago en bancos y tiendas de autoservicio de la Tesorería del Distrito Federal en la siguiente liga: finanzas.df.gob/fut/
    • En la Oficina Central, Arcos de Belem No. 19 Colonia Doctores se reciben pagos en efectivo en las cajas-ventanilla para los trámites de copias certificadas, búsquedas de datos regístrales y constancia de inexistencia de registro.
    • En los juzgados deberá presentar el "//finanzas.df.gob/fut/utilerias/utl_fut.php">formato universal de la tesorería previamente pagado.

    Si le quedo alguna duda… le sugiero acudir a las oficinas del REGISTRO CIVIL LOCAL DONDE SE LEVANTO EL ACTA, donde seguro le resolverán todas sus inquietudes.


     

    NACIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL PROGENITOR QUE RECONOCIÓ A UN HIJO COMO SUYO CON EL CONOCIMIENTO PREVIO DE QUE NO ERA EL PADRE BIOLÓGICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).- En aquellos casos en los que se plantea la nulidad de un acta de nacimiento sobre la base de que el accionante no es padre biológico del menor, es menester atender a dos aspectos fundamentales: a) Las actas del Registro Civil son de carácter público y sólo procede su nulidad en casos excepcionales; ello es así, pues el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, de manera que el Estado tiene interés en que la rectificación sólo se haga por vicios formales o sustanciales que son los casos de excepción, en cuyo último supuesto se encuentra el consentimiento o la voluntad de quien acude ante el oficial del Registro Civil a registrar a un menor, lo que constituye una presunción legal y vehemente que prevalece, salvo prueba en contrario; por lo que para invalidar el acta de nacimiento es preciso demostrar la existencia de algún vicio en ese aspecto sustancial. Además, esa manifestación de voluntad genera la posesión de estado en favor del menor, por ser tratado como hijo, por él y sus parientes, así como por la sociedad, ya que el nombre y el apellido del padre, conforme al acta de nacimiento, es usada a partir del registro, salvo prueba en contrario. Así, la circunstancia de que una persona se presente a registrar al menor, con el conocimiento previo de que no es su hijo biológico, implica una conducta dolosa de la cual no se puede prevaler para hacer prosperar posteriormente la nulidad del acta de nacimiento, de conformidad con los artículos 1799 y 1806 del Código Civil del Estado de Hidalgo; b) El segundo aspecto concierne a los derechos que le asisten al niño, conforme a las disposiciones que regulan su interés superior, considerando que goza de un estatus de hijo de padre y madre, llevando sus apellidos y recibiendo alimentos, con lo que queda demostrada la posesión de estado de hijo, cuya circunstancia no sólo tiene efectos jurídicos derivados del reconocimiento, sino que también incide en la psique del menor y en su relación a nivel sociedad. En efecto, de conformidad con el principio del interés superior del niño, consagrado como un derecho fundamental en el artículo 4o. constitucional y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deriva el derecho a la identidad, que implica no sólo tener nombre y apellido otorgados por quienes manifiestan ante el Registro Civil su voluntad de registrar al infante, sino también el derecho a vivir en familia, derivado de esa relación filial creada con el reconocimiento que produce consecuencias jurídicas en la participación del menor ante la sociedad y en las actividades o áreas en donde se requiera su identificación de estado civil, de manera que la nulidad del acta de nacimiento tampoco puede depender de la relación que guarden las partes, pues ello implicaría anteponer un elemento subjetivo, como es la relación afectiva entre los que registraron al menor, sobre una declaración ante el Estado, de carácter objetivo.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 940/2005. 14 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Cleotilde Ayala Sandoval.

    "//aczelic/##">RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL

     La modificación de las actas solo puede hacerse por mandato de la autoridad judicial, el Juez de lo Familiar y previo  juicio que necesariamente constara de dos instancias, es decir la primera sentencia será revisada de oficio por el Tribunal de apelación y a un cuando los litigantes no expresen agravios respecto a la sentencia de primera instancia.

                Solo las personas expresamente autorizadas por la ley pueden intentar la acción para modificar un acta del estado civil:

    a).- Las de cuyo estado se trata;

    b).- Las que se menciona en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

    c).- Los herederos de las personas comprendidas en los dos anteriores , y

    d).- Los herederos del hijo muerto cuya acción es impreible para sus descendientes.

    La rectificación que modifica los hechos o actos esenciales del estado civil, sólo procede por resolución judicial

    "//aczelic/##">Causas de rectificación, modificación de actas:

    I.                     Cuando el suceso registrado no aconteció.

    II.                   Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y en caso homonimia del nombre y apellidos si le causa perjuicio moral o económico.

    III.        Para corregir algún dato esencial.

    "//aczelic/##">¿Por que Iniciar el juicio de corrección "//aczelic/##">de acta?

     ¿Por que tengo que iniciar un procedimiento ante el juez de lo familiar?.

    Se debe iniciar un procedimiento de corrección de"//es.wikipedia/wiki/Registro_civil">acta de nacimientoacta de nacimiento ante un juez de lo familiar ya que el registro civil solo esta facultado para rectificar actas civiles, por una orden judicial dictada por un juez de lo familiar.

    ¿Que problemas se desprender por tener errores en mi acta de nacimiento?.

    Juicios por herencias, matrimonio, cobro de cantidades a que llegara a tener derecho, pasaporte y visa.

    La sentencia que cause ejecutoría se  comunicara al juez del registro civil y este hará  una referencia de ella al margen del acta impugnada sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.

    Requisitos

    1. Credencial de elector.

      * Documentos eclesiásticos (boleta de bautismo, confirmación, presentación, primera comunión y matrimonio).

      * Certificados escolares.

      * Cartilla de servicio militar.

      * Cartilla de vacunación.

      * Curp.

      * Y algún otro documento personal.

     

     

    Rectificacion de Actas Para Ajustarlas a la Realidad Social

                La rectificación de actas es uno de los temas más importantes y de gran utilidad en la vida actual así como en la práctica profesional. Sabemos que el nombre con el que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de un error en la anotación, como puede suceder, por ejemplo, que un nombre o una fecha fueran escritos equivocadamente, que en ella se haya incurrido en una omisión, que contenga una enunciación que no debió ser acogida o finalmente también puede ocurrir que el registro debidamente firmado haya sido destruido en el doble original o que páginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegibles.

    Asimismo, también se puede solicitar cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro Civil y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no es contrario a la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.

    De conformidad con nuestro Código Civil para el Estado de Yucatán, las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia o el acto consignado en las mismas, será facultad del Director del Registro Civil, el cual, con base en los elementos probatorios aportados, dictará acuerdo de procedencia o improcedencia de la rectificación solicitada. El Código del Registro Civil igualmente nos menciona que por comparecencia ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, el interesado mayor de edad, podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.

    En México es frecuente solicitar la rectificación de los nombres de pila, por el simple deseo de cambiarlos, sin que haya ningún error. Opinan algunos juristas que esta práctica es indebida, pues la ley sólo autoriza la rectificación en los casos de falsedad, alegando que el suceso registrado no pasó y por enmienda, es decir, porque se haya cometido un error u omisión en el acta tal y como se menciona anteriormente. El error en el apellido sí es motivo de rectificación.

    Es pertinente hacer mención de quiénes pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil, las cuales son: las personas de cuyo estado se trate, aquellas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno, los herederos de las personas nombradas anteriormente así como los herederos de quien en vida haya intentado y se encuentre en trámite la acción de reconocimiento de paternidad a su favor.

    Para concluir, podemos decir que casi todas las demandas de rectificación tienen por objeto habitual la ortografía de un nombre mal escrito, o de apellidos inexactos u olvidados. Son necesarias cuando se trata de establecer la identidad de un individuo, cuando la persona mal designada desea servirse de los documentos que ser refieren a ella. Algunas veces se inspiran en la vanidad: la omisión de la partícula De, que un prejuicio popular no motivado considera como una marca infalible de nobleza, ha provocado muchas demandas de este género.

     

    SEXTA  Época.- Registro: 270522.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, LXIX.- Materia(s): Civil.- Tesis: …Página:    18

    NOMBRE, VARIACION DEL. ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL.-  La rectificación de un acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda, pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social e individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más inflexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad o que lo errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas.

    Amparo directo 6233/61. Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

     

     

    Sexta Época.- Registro: 803275.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta Parte, XLVIII.- Materia(s): Civil.- Tesis: .-Página:   239

    ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.- No es verdad que según el artículo 135, fracción II, del Código Civil, la posibilidad de rectificar una acta del estado civil sólo se da para enmendar o corregir los defectos o errores que contengan, pues atento a que esta disposición legal no dice que ha lugar a pedir la rectificación por enmienda de algún nombre o circunstancia sea esencial o accidental, cuando proceda variarlos por error, sino cuando se solicite y aun cuando esté regida tal posibilidad por el concepto de rectificación, esto quiere decir la modificación de el acta civil bien porque se ponga en línea recta porque hubo error o falsedad, o porque se pone de acuerdo con la sentencia que autoriza el cambio del nombre o de alguna de las circunstancias a que se refiere dicho artículo. Esto es lo que quiere decir y no otra cosa, y así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, la que por esto ha dicho al respecto que la disposición legal que se comenta tanto puede referirse a casos de errores, como a la necesidad de ajustar a la realidad el acta del registro civil y en casos graves en que se pretenda evitar el ridículo o el menosprecio social del nombre.

    Amparo directo 7800/58. Rosalía Zepeda de Tamayo. 18 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. Ponente: José López Lira.

     

     

    Quinta Época.- Registro: 339857.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis Aislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXV.- Materia(s): Civil.- Tesis: …Página:   514

    NOMBRE,  VARIACION  DEL.-  La rectificación de una acta del estado civil, en lo referente al nombre de una persona, es perfectamente procedente en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil, cuando no aparece que en manera alguna se persiga una enmienda en las constancias del Registro Civil con un propósito de defraudación o de mala fe, supuesto en el cual sería improcedente tal enmienda; pero cuando se advierte que lo único que perseguía el promovente es ajustar a la realidad social o individual su acta de nacimiento, al negarle una sentencia la facultad de hacer el cambio respectivo, lo coloca en una situación mucho más flexible de lo que corresponde, con arreglo a derecho. Es cierto que en principio la rectificación de las actas del estado civil sólo procede por error o falsedad y que los errores ajenos al acta de nacimiento no dan razón para rectificarla, pero también es verdad que en la vida social pueden sobrevenir situaciones de hecho originadas con absoluta buena fe, que el derecho no puede ignorar y que precisa definir en bien de la tranquilidad social, de la certeza jurídica y del bien de las personas.

    Amparo civil directo 5485/54. Hernández Rodríguez Rosaura. 15 de julio de 1955. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Ponente: Gilberto Valenzuela.

    Octava Época Registro: 210996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Materia(s): Civil Tesis: Página: 387 ACTA DE NACIMIENTO. NULIDAD DE. EL MINISTERIO PUBLICO CARECE DE INTERES PARA EJERCITAR LA ACCION. Elartículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, faculta al Ministerio Público a vigilar la legalidad y procurar el estricto cumplimiento de las leyes de interés público, pero aquella sólo puede ser empleada dentro del ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16 constitucional; y toda vez que entre las atribuciones de que se encuentra investido el Ministerio Público de acuerdo con los artículos 91 de la Constitución Política del Estado de Puebla y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla no se halla la de ejercitar acciones relativas a las actas del estado civil de las personas, ni menos aún se deriva de disposiciones del Código Civil, es inconcuso que carece de interés jurídico para ejercitarlas motu proprio, pues no es titular de las mismas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 5/88. Francisco Martínez Sánchez. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez

    Mucha suerte y ESTAMOS EN CONTACTO….saludos a los colegas participantes….

     



  • Autor
    Respuesta No: 217030

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Garovalo... Realmente eres tu quien esta escribiendo toda esa basura o es alguien que utilizando tu nick firma en tu nombre?

    Osea que tiene que ver exactamente el mismo comentario que tomaste de una web y ya pusiste en una consulta anterior donde señalabas que no se podia cambiar un nombre con esta consulta donde se discute que las diligencias de informacion testiminial no sustituyen la rectificacion del acta .

    Osea es claro no? Nada tiene que ver.... no entioendo poner 2 veces lo mismo y en una de ellas ni siquiera corresponde ni aporta nada al comentario.



  • Autor
    Respuesta No: 217032

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jjajajaj.... tranquilo....ya respondi...corrije... solo corrije....si es cierto o no... es mi punto de vista....si es basura....pós ni modo....y si...yo lo firme... y es algo que me mandaron de arcos de belen...una amistad....si no sirve... pa decirle que un experto dice que....tu corrije... yo escucho...cucho y atiendo...



  • Autor
    Respuesta No: 217034

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    No te ofendas. Digo que es basura porque SE que no lo hiciste tu...sino solo copias y pegas. Conozco tu capacidad y se que eres muy bueno por lo que es logico que lo que aqui expones NO lo hiciste tu..eso es como de comercial.

    LO que me llama la atencion es que sabiendo que haz cometido un error, saques la cara por el otro colega queriendo hacer pasar como que lo dicho por tu servidor es equivocado. Y eso si no...conozcomi chamba viejo y eso si nada ni nadie va a decirme como hacerla. Aunque puedas pensar que solo conozco de mi estado quiero decirte que NO. Cada año nos juntamos con los 32 estados y comentamos las diferencias Y NINGUNO  de toda la republica habla de que tenga que esperarse 6 años.

    NO te ofendas..sabes lo que ´pienso de ti pero cuando algo asi suceda...no defiendas necedades y si haz cometido un error RECONOCELO



  • Autor
    Respuesta No: 217040

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ya te dije... tu corrijelo.... y yo le diga a esta vieja... que diga... a la colega... que su texto no sirve... pero porque...y no te pongo ni te columpio.... solo dilo con todas sus letras.... yo no soy chillon.... es redacción de dos amigas... una oficial del rc...de arcos de belen y la otra no´púedo decir el nombre porque se enoja elena poniatoca... la mas tosca del perdere... que fuera de esa convicción es mi cuata... pero no escopeta... tu corrije... con puntos y comas del codigo y tu experiencia... si no aqui... en mi correo... no hay tos... yo no soy chillon ni balconeador...



  • Autor
    Respuesta No: 217044

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO

    Oigan,  oigaaaannnn, colegas expertos, perdon por mi comentario, pero que la rectificacion del acta solo es por el nombre? no abarca aspectos de filiacion.

    Perdon po meterme en sus comentarios.



  • Autor
    Respuesta No: 217045

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO

    Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
    I. Cuando el suceso registrado no aconteció;
    II. Para modificar o cambiar el nombre propio, si una persona demuestra que ha usado invariable y
    constantemente otro diverso en su vida social y jurídica; si el nombre registrado expone a la persona....

     

    Legislacion civil del Estado de Mexico





  • Autor
    Respuesta No: 217058

  • Iuere
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    efectivamente señor Luna,

    lea con mayor atencion estmado colega garovalo nates de pegar tanta cosa

    la gente busca respuestas simples... le aseguro que no han de leer ni la mitad de lo que copio y pego...

    se me hace solo un intento farol de su parte. XD



  • Autor
    Respuesta No: 217074

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos en casa LUERE....si te parece o no te parece mi respuestas... CTM.... estamos...no estoy pa darte gusto a ti... sino para darme gusto a mi....si lo leen o no lo leen eso a ti te vale madre... estamos????... y ya te dije... CH T M...cortito pa que lo leas e interpretes...



  • Autor
    Respuesta No: 217085

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    FAUSTO.

    No. Una rectificación no solo es por nombre mi estimado colega (Saludos) sino cualquier error en el acta. NO hay que confundir... Una cosa es FILIACION y otra muy diferente una SIMPLE CORRECCION

    Diferencia de Rectificación y de Filiacion.

    Rectificacion.- El señor aparece en su acta como FERNANDEZ pero su padre trae HERNANDEZ  y su abuelo JERNANDES

    cON BASE A LAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES se le ha de demostrar al juez que el apellido correcto es HERNANDEZ. AQUI NO SE ESTA CAMBIANDO FILIACION pues se demostrara en juicio que fue un error del Oficial del Registro Civil al momento de la captura.

    Un ejemplo de Filiación que no procede en rectificación... es cuando quieren que en el acta se agregue el apellido paterno a JUAN PEREZ por JUAN GONZALEZ PEREZ por asi haberse ostentado durante toda su vida (Cosa que si procede por rectificación) pero además -..... solicita se anexe el apellido del supuesto padre Juan Gonzalez aportanto testigos que saben que Juan Gonzalez fue padre del rectificante. AQUI NO OPERA porque ahi si atacas filiación.

    Pero mi estimado abogado Fausto. Punto primero.- La Rectificación se llevaría a cabo en el estado de OAXACA no en el estado de Mexico. Punto segundo... usted hace alusión al articulo que habla en parte generel de las rectificaciones pero no es todo... Por supuesto que puede cambiarse o modificarse el apellido y mayor fue mi sorpresa porque he de reconocer que no quise afirmar nada antes de corroborarlo.... que en el Estado de Mexico que usted refiere, LA MODIFICACION DE APELLIDOS se hace para su sorpresa incluso la mia POR ACCION ADMINISTRATIVA es decir..ni siquiera requiere orden Judicial sino un mero tramite administrativo. LO corroboré esto con mi colega de funciones la Lic,. Karla Talavera via telefonica quien es la subsecretaria de asuntos juridicos de la direccion general del registro civil del estado de mexico por si quiere corroborar lo dicho por el suscrito y platicarlo con ella amen de que se percate que no es solo que hablo por hablar.DOY nombre para que si alguien gusta cotejarlo la Lic. Karla o la Lic. Maria Reyes pueden confirmar lo dicho por el suscrito.

    GAROVALO.- LO mismo.... antes de volver a escribir aqui... dices que lo transcrito por ti es una redaccion de una amiga tuya del Registro Civil de arcos de belen. Pues dejame decirte QUE NO ES ASI es una publicacion que hace la Dirección General del Registro Civil del DF para aclarar dudas o comentarios sobre aclaracion de actas y las consecuencias que acarrea no rectificar en los diferentes documentos. NO es de ninguna amiga tuya ... y de igual forma .. llame por telefono a la Lic. Leticia Bonifaz quien es consejera Juridica del DF que dicho sea de paso tambien mi profesora de la maestria en Penal en la UNAM para corroborar lo señalado por el suscrito y tener la certeza que lo dicho por un servidor haya sido lo correcto. No tuve la posibilidad de hablar con ella aunque si con personal de su oficina quien señala que  EFECTIVAMENTE lo dicho por el suscrito es lo correcto.

    Un servidor como ustedes lo saben no se dedica al litigio por lo que mis comentarios aqui van encaminados a ORIENTAR GRATUITAMENTE a los usuarios ...solo eso. Pongo al servicio del pueblo 10 años de experiencia en el Estado Civil de las peronas y cuando alguien discute cosas sin razon solo para aparentar ser ellos quienes tienen la razon NO LE VEO SENTIDO. Insisto sin tener porque hacerlo ... haciendo uso de mi funcion publica me comunique con las personas señaladas siendo las maximas autoridades en esos respectivos estados para hablar sobre el tema y me confirman lo dicho por un servidor. Insisto...es como hablar de operativos de PGR donde el Jefe de Operativos del Estado X  aqui en mexico legal diera su punto de vista sobre el COMO se practican los mismos y yo me pusiere a discutir que aca es diferente....  Como podría saber mas YO como abogado que quien directamente practica los mismos.  Aqui es lo mismo .... ESTO es mi chamba garovalo y fausto ..o puedo no conocer lo que puede hacerse y lo que no.  Para el conocimiento de quienes aun tengan dudas cada año en una cede se reunen TODOS los estados de la republica mexicana por cuanto hace a Registros Civiles y se discuten las posibles diferencias y semejanzas en los tramites. Por ello es que aunque no sea yo del Estado de Mexico y del DF o de Oaxaca ... SE QUE SE PUEDE.

    Yo les exhorto compañeros a que guarden esas energias de discutir cosas que con todo respeto desconocen ... para aquellos asuntos que si es su rama. Comprendan que yo no gano aqui ABSOLUTAMENTE UN SOLO CENTAVO ni siquiera clientes porque insisto NO LITIGO, lo que me deja en aptitud solo de ORIENTACION.  Si litigará...quiza puedan ustedes decir.. ahhh si no le contradigo quiza el cliente se vaya con él.... pero no es mi caso. Simplemente les hago el favor a los colegas que le llevaran el caso de orientar y decirles que SI SE PUEDE  y es todo.  Hay algo malo en eso? Porque la idea de discutir cosas QUE DESCONOCEN como el caso de garovalo que aunque suponiendo y sin conceder que se tratare de un escrito que le haya hecho una amiga de arcos de belen, NO ES SU DOCUMENTO y al no serlo....desconoce los argumentos legales y administrativos para defender algo que insisto... NO ESTA en manos de él o de cualquier abogado hacerlo porque es lo que se realiza detras de escritorio. Eso jamas lo sabran el tramite alguien ajeno a registro civil...luego entonces... porque discutir con tanta beemencia si desconoce tal tramite.  Yo se porque.... por algo que siempre le he dicho a garovalo NO SABE RECONOCER QUE HA COMETIDO UN ERROR y se encerrará en su caparzon incluso pudiendo inventar historias tales como que Elena Poniatozka le dio el texto transcrito para repartir dicho error a terceros antes de que le caiga a el y tener que reconocer que se precipito al contestar.

    Ok volviendo al tema el codigo civil de oaxaca señala:

    Artículo 136.- La rectificación o modificación de una Acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y
    en virtud de sentencia de éste.
    Artículo 137.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
    I.- Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;
    II.- Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra circunstancia esencial del acto
    registrado.
     

    En alguna parte se observa que diga que NO SE PUEDE pedir rectificación se el error esta en apellidos?

    La fracción I es muy clara... por error de datos contenidos en el acta... cuales? CUALQUIERA  apellido, fecha, nacionalidad sexo...cualquier dato que se compruebe que incorrectamente fue asentado.

    Bien les envio saludos cordiales e insisto... Esto es mi chamba garovalo... y SE DE LO QUE HABLO  por ello cualquier comentario tendiente a sembar dudas se donde puedo sustentar mi dicho y de no tener el tiempo para buscalo...lo que hago es que hablo directamente con mis colegas del lugar donde se produzca la controvercia y listo. Esto no lo veas como un complot para evidenciarte... al contrario... velo como un aprendizaje nuevo en tu día sin que te haya costado un gramo de esfuerzo el encontrar la informacion que con gusto te la comparto.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 217141

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO


    RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. CUANDO SE TRATA DE AGREGAR AL NOMBRE EL APELLIDO MATERNO RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION DE.

    Si bien es cierto que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que procede rectificar una acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social; también lo es, que esa modificación no procede cuando se pretende agregar al nombre el apellido materno, porque en esa hipótesis la acción de rectificación de acta, encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de esa acción.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

    601

    Octava Epoca:

    Amparo directo 525/91. Dominga Alicia Gordillo. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

    Amparo directo 278/92. Eduardo Ballinas Sánchez. 25 de junio de 1992. Unanimidad de votos.

    Amparo directo 332/92. Diega del Carmen Aguilar o Carmen Martínez Aguilar. 27 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

    Amparo directo 371/92. Hortensia Leticia Utrilla Arizmendi. 3 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos.

    Amparo directo 381/92. Oscar Díaz Alfaro. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 440. Tesis de Jurisprudencia.



  • Autor
    Respuesta No: 217142

  • FAUSTO LUNA
    NO REGISTRADO


    JUICIO ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL. NO ES VÁLIDO QUE A TRAVÉS DE ÉSTE SE PRETENDA CAMBIAR UNO DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA Y, ADEMÁS, CORREGIR Y AGREGAR OTRO A CADA UNO DE SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

    El artículo 102, fracción III, del Código Civil para el Estado de Chiapas establece que ha lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil, en particular por enmienda, cuando se solicite variar un nombre; sin embargo, en la última parte del precepto se indica que ello no implica el reconocimiento de algún derecho sobre parentesco. Entonces, si una persona pretende que se cambie uno de sus apellidos y, además, que en la parte correspondiente se corrija y agregue otro a cada uno de sus padres, es inconcuso que más que adecuar su acta de nacimiento a la realidad social, pretende establecer un vínculo de filiación, lo que no es válido hacer a través del juicio especial de rectificación o modificación de actas del estado civil, a que se refiere el título vigésimo, capítulo único, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

    XX.2o.49 C

    Amparo directo 618/2007. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jesús Gerardo Montes Gutiérrez.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVII, Junio de 2008. Pág. 1253. Tesis Aislada.



  • Autor
    Respuesta No: 217564

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Fausto. No olvides que esas son tesis Jurisprudenciales. Te puedo poner aqui varias tesis en las que señalan que el cambio en la fecha del acta de nacimiento es improcedente por ser Inmutable dicha fecha... pero al ser tesis las Jueces no estan obligados a acatarla. Y asentamos en promedio 3 o 4 sentencias de jueces diferentes por semana de modificacion en fechas de nacimiento.

    El hecho que la siprema corte se haya pronunciado en TESIS no signific que no se puede. Insisto.. como se lo dije a garovalo..ningun interes tengo yo en que usted me crea a mi. Insisto...yo se que se hace porque ese es mi trabajo. Si usted o Garovalo piensan que no se puede...adelante les respeto su punto de vista... USTEDES son los que litigan y son los que deberìan estar mas interesados en aprender sobre el que se hace y como se hace en la practica sobre rectificaciones de acta. Pero si se cierran y pretende desacreditar el dicho de un servidor con una simple tesis que TODOS los Oficiales del registro Civil de la republica Mexicana la conocemos pero que sabemos de sobra NO SE APLICA y los jueces estan ordenando modificar fechas, apellidos, incluso hasta la fecha de registro.

    Usted siga creyendo entonces que no se puede....niegeles ese servicio a sus clientes que estoy mas que seguro que algun otro colega si les llevarà el caso y a ellos.....si les interesa mi punto de vista...con gusto los asesoraré y podrá al final del juicio concluir QUE SI SE PUDO

    Saludos





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