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CADUCIDAD DE INSTANCIA MERCANTIL EJECUTIVA.

  • Consulta : 103447
  • Autor : GMOABOGADO
  • Publicado : Jueves 24 de Febrero de 2011 21:33 desde la IP: 187.140.113.96
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,172
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  • Autor
    Consulta

  • GMOABOGADO
    ABOGADO CIVIL

    A LOS FORISTAS, CON RESPETO, CONSULTO:

    EN UN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO DONDE SE EJERCIO LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA CON UN PAGARE COMO FUNDATORIO, CUYA ADMISION FUE DICTADA EL DIA 16 DE JULIO DE 2010, Y CUYO EMPLAZAMAMIENTO SE EFECTUDO EL DIA 24 DE ENERO DE 2011, SE PROMOVIO AL CONTESTAR DEMANDA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA A QUE  HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1076 DEL CODIGO DE COMERCIO, POR HABER TRANSCURRIDO MAS D 120 DIAS SIN QUE HUBIERA PROMOCION TENDIENTE A DAR IMPULSO AL TRAMITE.

    SIN EMBARGO EL JUEZ DE LA CAUSA DECRETO QUE ERA IMPROCEDENTE DECRETAR DICHA CADUCIDAD POR CONSIDERAR QUE EN DICHO TERMINO NO SE INCLUYEN DIAS INHABILES.

    EN MI CONSIDERACION LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 1076 DEL CODIGO DE COMERCIO DEBE ENTENDERSE EN DIAS NATURALES, PERO ANTES DE INTERPONER ALGUN RECURSO, QUIERO PONER EL TEMA A SU CONSIDERACION.

    POR SUS APORTACIONES, GRACIAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 212378

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    De acuerdo con el Lic. Apolinar (saludos).

    Se trata de dias hábiles porque conforme al artículo 1076 del Código de Comercio en ningún caso se contarán los días en los que no puedan realizarse actuaciones.

    Le transcribo una tesis aislada pero existen varias, incluso no tan solo respecto de juicios mercantiles, sino administrativos y civiles.

    Saludos cordiales.

     

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    Registro No. 170122

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Marzo de 2008
    Página: 1739
    Tesis: IX.1o.94 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EN EL CÓMO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE NO DEBEN INCLUIRSE DÍAS INHÁBILES.

    El artículo 1076 del Código de Comercio establece, en su primer párrafo, que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley; por tanto, el cómo del término para que opere la caducidad de la instancia en los procedimientos mercantiles debe realizarse sin incluir los días en que no haya laborado la autoridad judicial que emitió la sentencia, pues no obstante que se señala que la citada regla no opera en los casos de excepción que establezca la ley, es de hacer notar que en el referido precepto legal, que regula la caducidad, ni en algún otro del Código de Comercio se establece que deban incluirse los días inhábiles.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

    Amparo directo 11/2008. Carlos Castro Zapata. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.



  • Autor
    Respuesta No: 212449

  • GMOABOGADO
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    QUE INTERESENTES APORTACIONES, POR MI PARTE INVESTIGUE DISTINTOS CRITERIOS, PROPIAMENTE EN MATERIA CIVIL, LOS CUALES QUIZAS PUEDAN TENER RELACION POR ANALOGIA EN MI CONSULTA, YA QUE SON COINCIDENTES EN LO SUSTANCIAL, Y QUE PRESISAMENTE ME HACEN PENSAR QUE NO ES TAN DESCABELLADO CONSIDERAR QUE EL TERMINO DE 120 DIAS PARA QUE OPERA LA CAUDUCIDAD DE INSTANCIA DEBEN DE SER DIAS NATURALES:

     

     

    Registro No. 188287

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XIV, Diciembre de 2001
    Página: 1697
    Tesis: XXI.1o.113 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    CADUCIDADDE LA INSTANCIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE COMPONE DE DÍASNATURALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

    El artículo 175, fracción II, inciso a), del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero dispone que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia; si transcurridos seis meses naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a llevar adelante el procedimiento, ese plazo se debe contar, en términos del referido artículo y del diverso 137 del mismo ordenamiento, por días naturales y meses consecutivos, sin que obste en contrario que el artículo 131 del mencionado código procesal disponga que en ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, en virtud de que en este último precepto se consigna una norma de carácter general, mientras que el diverso 175, fracción II, inciso a), contiene una disposición especial que corresponde a la figura que en dicho precepto se establece, lo que debe interpretarse a la luz de su redacción; por lo que la palabra "naturales", refiriéndose a los meses, debe entenderse de manera literal, es decir, que los meses se regulan sin interrupción, según el calendario del año, incluyéndose los días hábiles y aquellos en los cuales por cualquier motivo los tribunales suspendan labores. Lo que tiene explicación si se toma en cuenta la naturaleza de la caducidad, la que difiere de otros plazos en los que sí rige lo dispuesto por el artículo 131 citado.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 280/2001. Fabiola y Elsa, de apellidos Hernández Sánchez. 28 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.

    Registro No. 192244

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XI, Marzo de 2000
    Página: 971
    Tesis: XIV.1o.8 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    CADUCIDADDE LA INSTANCIA. EL PLAZO DE SEIS MESES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE YUCATÁN, INCLUYE LOS DÍASINHÁBILES Y AQUELLOS EN QUE NO PUEDEN TENER LUGAR ACTUACIONES JUDICIALES.

    El artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán establece que la caducidad de la instancia por inactividad procesal se decretará, aun de oficio, si transcurridos seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, contados desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes en el proceso de que se trate, no se efectuare promoción de cualquiera de las partes; dicho periodo se debe contar, en términos del artículo 40 de ese propio ordenamiento, por días naturales y meses consecutivos, lo que significa que el plazo del primer mes comienza a correr a partir del día siguiente al de la última notificación y vencerá el anterior del mismo día del mes siguiente, y respecto del segundo mes, también del día siguiente al en que venció el primer mes, al mismo día del mes subsiguiente y así sucesivamente durante los seis meses a que alude el ya invocado numeral 53; sin que obste en contrario que el ordinal 42 del propio código disponga que en ningún término se contarán los días que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, toda vez que en tal precepto se consigna una norma de carácter general, en tanto que el diverso 53 contiene una disposición especial que atañe a la figura que en ese propio precepto se establece, la que debe interpretarse a la luz de su redacción, donde la palabra "consecutivos", refiriéndose a los meses, no puede ser entendida de otra forma más que literalmente, es decir, sin interrupción, lo cual es explicable tomando en cuenta la naturaleza de la caducidad, la cual difiere esencialmente de otros plazos en que sí rige lo dispuesto en el artículo 42 ya reseñado, donde necesariamente se debe acudir al tribunal correspondiente para imponerse del contenido del asunto, lo cual sólo puede acontecer durante los días hábiles.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 857/98. Olga Noemí Alcocer Azcorra. 29 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Gloria del C. Bustillos Trejo.

    Registro No. 173095

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Marzo de 2007
    Página: 1615
    Tesis: IV.1o.C.77 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    CADUCIDADDE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 3o. SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTABLECE EL CÓMO DEL PLAZO EN DÍASNATURALES PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXPEDITEZ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

    La caducidad es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono de la instancia y tiene por efecto extinguir el proceso, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en el cual se encontraban antes de presentar la demanda, como resultado de operar la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues la ley impone esa carga al gobernado (principio dispositivo). Así, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia no interese ya a las partes, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LIII/2004, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 513), estableció que la garantía a la tutela jurisdiccional se entiende como el derecho subjetivo público de toda persona para, dentro de los plazos y términos fijados por las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella; en ese sentido, la expeditez implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna o a requisitos impeditivos u obstaculizadores, si éstos resultan innecesarios, excesivos o carentes de racionalidad o proporcionalidad. En este concepto, el artículo 3o., segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone, en lo conducente, que en los juicios contenciosos la instancia caducará sin importar el estado en el cual se encuentre (excepto si se ha emitido el auto que ordena dictar sentencia, según indica el tercer párrafo de ese precepto), cuando de no mediar impedimento procesal, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o primera instancia, en un lapso de ciento veinte días, comprendidos tanto los hábiles como los inhábiles, comable a partir del día siguiente al de la última actuación. De lo expuesto se concluye que el cómo del plazo en días naturales (es decir, hábiles e inhábiles)previsto en el dispositivo invocado no viola la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional y, concretamente, el principio de expeditez, porque no impide a los gobernados, una vez satisfechos los requisitos legales, provocar la actividad jurisdiccional para ejercer una pretensión o defenderse de ella, ni obstaculiza la decisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales, al contrario, es el desinterés de las partes y la falta de promoción lo que paraliza la jurisdicción, en tanto que la caducidad es congruente con las cualidades de prontitud y expeditez en la administración de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, pues la garantía individual en comento constituye una prerrogativa frente al poder público para que se le administre justicia, pero a la par surge la correlativa obligación de cumplir con los términos y plazos establecidos en las leyes aplicables, porque la actividad jurisdiccional no sólo implica un hacer por parte de los órganos encargados de administrarla, sino que incumbe a los gobernados contribuir al procedimiento, es decir, un activismo procesal para impulsar el juicio por todos sus estadios procesales y lograr el dictado de una sentencia, pues no existe justificación para que las partes abandonen o posterguen la solución de los asuntos. Estimar que el plazo de caducidad debe comarse atendiendo sólo a días hábiles propiciaría, ante el eventual desinterés o negligencia de los contendientes, que los procedimientos fueran más largos, en detrimento del principio constitucional de prontitud, con la consecuencia onerosa al erario y la inseguridad jurídica que provoca en el orden social el injustificado retraso en la administración de justicia.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 301/2005. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín y otra. 24 de marzo de 2006. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Encargado del engrose: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 212451

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado abogado:

    El asunto es que, en materia mercantil, existe DISPOSICION EXPRESA, asi que poco o nada es útil ocuparse del punto cuestionado. Sin embargo, Usted tiene recursos legales a su alcance.

    Ojalá de una resolución de alzada, obtenga Usted mayor claridad en el tema.

    Buena suerte y saludos cordiales.





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